ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ INTERAGRO S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de expediente | COM 015837/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/INTERAGRO
S.A. S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 15837/2011, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 17, n° 18 y n° 16.
La doctora A.N.T. no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 270/272?
El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:
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Los hechos USO OFICIAL
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ALBA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (ALBA S.A.) promovió
demanda contra INTERAGRO S.A. por recupero de sumas de dinero por la suma de $ 180.888,79, o en lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.
Explicó que el mencionado importe corresponde al concepto de repetición por los pagos hechos al Asegurado, Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas, por los incumplimientos de la demandada respecto de las pólizas Nro. 262.798 y Nro. 296.541.
Relató que como aseguradora, en el marco del contrato de seguro de caución, garantizó al asegurado A.F.I.P. – D.G.A. por aquellas obligaciones contraídas por la tomadora del seguro Interagro S.A.
Indicó que con fecha 19/06/03, recibió una intimación del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
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Mendoza, en el marco de la causa Nro. SC78-002/03, en donde se le informaba un incumplimiento de los términos de la contratación por parte de la demandada.
Expuso que se presentó a tomar vista de la causa y verificar si había acontecido el incumplimiento denunciado y procedió a informar al demandado mediante carta documento de fecha 29/08/03 sobre dicha intimación, recibiendo como contestación una carta documento en la cual Interagro S.A. informó que ya se había presentado en el expediente administrativo.
Dijo que el 30/05/06, recibió una notificación del Poder Judicial de la Nación en la que le comunicaron las resoluciones de la Dirección General de Aduanas nros. 06/06 y 07/03, dictadas en los sumarios Nro. SC78-
001/2003 y SC78-002/2003 por las cuales se intimó a “Alba” a abonar las sumas de $ 48.946,96 y $ 103.723,38.
Contó que el 23/09/2010 fue notificada de una resolución en USO OFICIAL
sede administrativa condenándola a pagar la suma de $ 58.969,50 en concepto de tributos.
Declaró que la liquidación del importe adeudado por un total de $ 161.753,37 le fue notificada con fecha 01/10/10, abonando dicha cifra mediante cheque del Banco Macro Nro. 71957952.
Fundó en derecho y ofreció prueba, la que fue ampliada a fs. 99.
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Corrido que fuera el traslado de la demanda, y ante la falta de contestación por parte de la demandada, se decretó su rebeldía,
declarándose la cuestión de puro derecho.
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La sentencia de grado La magistrada de primera instancia resolvió rechazar la demanda promovida absolviendo a INTERAGRO S.A.
Para así decidir la a quo consideró que: a) no se encontraba Fecha de firma: 11/04/2023
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acreditado el pago de la obligación cuya repetición fuera reclamada, dado que por un lado según su entender el cheque carece per se de fuerza cancelatoria, y por otro, su depósito en el Banco Nación Argentina no da certeza sobre si la entidad bancaria procedió al débito correspondiente; y, b)
no encontraba acreditadas cuáles son las obligaciones que habría cancelado la actora por $ 161.753,37.
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Los recursos Contra la decisión apeló la parte actora. Su recurso fue concedido libremente, no habiendo sido contestado por la demandada.
Las quejas pueden sintetizarse del siguiente modo:
La actora cuestiona: a) la incorrecta valoración de la prueba que realiza la juez a quo; y b) tacha de arbitraria la sentencia por exigir un rigorismo formal que en la especie no se dio en la forma pretendida por la sentenciante.
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La solución USO OFICIAL
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Aclaraciones preliminares 1. El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/
Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186;
226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
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En primer lugar, la apelante consideró que la sentencia cuestionada era arbitraria. Adelanto que no comparto la calificación efectuada por la quejosa.
Fecha de firma: 11/04/2023
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Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, V., J. c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94),
o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN,
07/04/.92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis,
JA), lo que no sucede en la resolución de grado.
Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes. De modo que, a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto,
está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.
Es que la magistrada de grado hizo mérito de las constancias incorporadas al expediente y destacó que, a pesar de la declaración de rebeldía de la accionada, correspondía a la demandante acreditar los extremos que fundaron su pretensión (Cpr. 377). De seguido, ponderó que el Fecha de firma: 11/04/2023
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pago cuyo reembolso pretende, se habría efectuado mediante la entrega de cheques. Mas por las particularidades de este instrumento que serán analizadas de seguido, no era suficiente esa prueba para demostrar la existencia del pago cuyo reembolso pretendió. De allí que, luego de valorar los elementos fácticos reunidos y detallar cuáles podrían haber sido acompañados a fin de demostrar el sustento de la acción, la sentencia de la anterior instancia concluyó la improcedencia de la demanda.
Por virtud de lo expuesto, no se ha configurado el vicio de arbitrariedad que acusó la apelante en sus agravios.
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Cuestiona en segundo lugar la actora, la interpretación efectuada por parte de la juez de primera instancia respecto de la falta de acreditación del pago en consecuencia del siniestro y por tanto el rechazo de la demanda.
A tal efecto refiere que le fue desconocido el pago efectuado mediante cheque diferido girado contra el Banco Macro, librado por ALBA
USO OFICIAL
S.A., a favor del Banco de la Nación Argentina, a la cuenta de AFIP.
Sin embargo resulta inexacta la manifestación efectuada dado que el fallo traído a consideración hizo mérito del instrumento agregado en copia a fs. 33, señalando “que el libramiento del giro no acredita el pago de la obligación que motivó la emisión de ese cartular”, exponiendo las razones por las que el mencionado documento carecía de fuerza cancelatoria respecto de la deuda.
Asimismo expuso la magistrada de grado los motivos por los que no consideraba acreditado el pago por el depósito del mencionado cartular el Banco de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo para la cuenta N° 3601/48 – AFIP – CUIT 33- 69345023-9 (v. fs. 95), al desconocer si en la cuenta de la compañía sobre la que se giró el cheque había fondos suficientes y si en definitiva, se realizó el débito correspondiente.
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: E.L.,...
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