ALAYO VILLACORTA, JUAN CARLOS c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha02 Noviembre 2023
Número de registro49
Número de expedienteCNT 079859/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT 79.859/2017/CA1 (48.434)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “A.V., J.C.C./ PRODUCTORES

DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS

LIMITADA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de nº 9181,

    interpuso el actor a tenor del memorial obrante en fecha 26/04/2021, con replica de su contraria. De la misma manera, interpuso la parte demandada a tenor del memorial obrante en fecha 03/05/2021, sin réplica del accionante.

    Asimismo, la parte demandada apeló la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto la perito médica hizo lo propio pero por entenderlos reducidos.

  2. El accionante cuestiona la decisión del magistrado de grado que no consideró procedente el daño psicológico. Estima al respecto que el resarcimiento por la incapacidad psicológica en el orden del 10% debe ser reconocida atento a las constancias de autos y del informe pericial que se ha realizado.

    Por su parte, la demandada se agravia porque, considera que la incapacidad otorgada en el dictamen de origen no tiene relación con el accidente de trabajo padecido por el actor el 25/06/2016, y también considera que es incorrecta la fecha de inicio del calculo de los intereses, sosteniendo que deben de computarse desde el momento en que fue determinada la incapacidad permanente y no desde la fecha del hecho. Por último, reprocha la tasa de interés aplicadas en origen, conf. acta Nº2601 y Nº2658.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  3. En cuanto al primer agravio, referido a la desestimación de la incapacidad psicológica, se adelanta que la crítica no tendrá recepción favorable.

    En lo que aquí interesa, el accionante no realiza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos utilizados por el Sr.

    Juez de grado al rechazar el porcentaje de incapacidad reclamado, en tanto sostuvo “…el experto no ha efectuado un análisis exhaustivo y detallado del informe complementario (psicodiagnóstico), pues simplemente se limitó a transcribir las conclusiones de la Licenciada B. pero sin realizar consideraciones que permitan tener justificada la incapacidad aludida. Cabe destacar que el art. 472 del C.P.C.C.N. establece que el dictamen del perito “…contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde…”, ello es así porque la actividad del perito es indelegable, sin perjuicio de que para establecer su dictamen pueda valerse de exámenes o de la actuación de otros especialistas –como en este caso, el profesional en psicología que realiza el psicodiagnóstico-, pero la responsabilidad es del perito y “…en lo fundamental debe actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por tercero…” (Tratado de la Prueba – E.M.F. - 2º Ed. – Editorial Astrea – 2003). …’’ limitándose a expresar su disconformidad respecto de la solución arribada en origen (art. 116 LO).

    Sentado ello, si bien en el informe se refirió que el actor, según el baremo de la ley 24.557 y el decreto 659/96, resulta portador de un daño psíquico evaluado como incapacitante en el orden del 10% t.o., no se advierte la existencia de prueba eficaz en la causa que permitan considerar demostrado que la aludida afección se hubiera originado con motivo del evento dañoso de autos (art. 386 CPCCN y 477 del CPCCN).

    Es que las circunstancias relatadas por el propio accionante no permiten razonablemente concluir que sea portador de una secuela incapacitante psíquica de tal entidad, en nexo de causalidad adecuada con la contingencia amparada por la ley 24.557 (cfr. citados arts. 386 y 477).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, la apreciación de los dictámenes periciales (de conformidad con las reglas de la sana crítica) constituye una facultad de los jueces, quienes tienen respecto de esta prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley. Aún, cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de la justicia, resulta una atribución exclusiva de los magistrados, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y alcance de la incapacidad laborativa del trabajador y su vinculación laboral (conf. esta Sala X en su anterior integración, S.D. Nº 262 del 18/09/96, entre muchas otras).

    Nótese que la relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (el siniestro) y el hecho consecuente (el déficit laborativo pretendido); por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y consecuente obligación de resarcir (cfr. Esta Sala, 14/06/2019, “C.S., J. c/

    Provincia ART S.A. s/ accidente- ley especial”). Dicha falta de conexión es la que impide sostener la procedencia de un gravamen psicológico como el que fue dimensionado en el informe pericial, ubicado en el 10%.

    En función de lo expuesto, tal como se adelantó, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

  4. El agravio interpuesto por la demandada, que gira en torno a la causalidad del porcentaje de incapacidad determinado en la instancia originaria, y el accidente de fecha 25/06/2016, se adelanta que tampoco tendrá

    favorable acogida.

    Pues, la parte apelante solo desliza consideraciones dogmáticas,

    sin sustento en los elementos probatorios arrimados a la causa, limitándose a expresar su disconformidad con la solución adoptada sin aportar argumentos eficaces que logren conmoverla (art. 116 LO).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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