Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Marzo de 2021, expediente FRO 021012461/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

21012461/2012 caratulado “ALAVAR, J. y ot. c/ Agua y Energía s/ Reclamos Varios - Laboral” (del Juzgado Federal nº 2 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs. 133/140), contra la sentencia del 30 de abril de 2020, que rechazó la demanda promovida por J.E.A. e impuso las costas a la actora vencida (fs. 124/129).

Concedido el recurso y ordenado traslado a la contraria (fs. 141),

se elevaron los autos a la Alzada (fs. 145). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 147).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La actora J.E.A. promovió demanda por cobro de pesos contra la sociedad del Estado Agua y Energía Eléctrica (hoy liquidada y representada a estos efectos por la Dirección de Consolidación de Deuda, ex Coordinación de Entes Liquidados). Los demás actores mencionados en el escrito inicial desistieron del proceso (fs. 28/29).

    Se expresó en la demanda que el monto resultará de la prueba pericial contable e informativa a producirse oportunamente y de la acumulación de las obligaciones sucesivas que se vayan devengando constituida por los siguientes rubros: 1) Las sumas dinerarias devengadas desde la sentencia de alzada en los autos “P., M. c/ Agua y Energía Eléctrica S.E. s/ Cobro de Pesos” (expte. n° 85.169) y la fecha de presentación de esta demanda, con más las que se vayan devengando como resultado de los periodos que se sucedan, hasta el dictado de la sentencia definitiva en concepto de compensación mensual sustitutiva por consumo de energía eléctrica a que tiene derecho en virtud de la normativa desarrollada; 2) La suma dineraria sustitutiva de la provisión de gas por el mismo período; 3) Los intereses legales por todas las sumas reclamadas, desde la mora hasta el momento del efectivo pago; 4) Costas del proceso (fs. 15 y vta.).

    La pretensión se basó en lo dispuesto por el art. 78 del Convenio Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    36/75 y normas reglamentarias (fs. 16).

    Al comparecer la demandada opuso, entre otras, excepción de prescripción, por considerar que está cumplido en exceso el plazo bienal (artículo 256 de la L.C.T). Entiende que en el caso, al tratarse de un crédito de carácter laboral, la prescripción empieza a correr desde que el crédito es exigible y por lo tanto la actora tenía derecho a exigir el cobro de la compensación desde que se le suspendió el pago de la sustitutiva (diciembre de 1993) hasta dos años después (diciembre de 1995) (fs. 37).

    La actora contestó la excepción planteada y señaló en primer lugar que lo pretendido es el cobro de los períodos posteriores a los liquidados en el juicio mencionado (“P.”). Alegó que las obligaciones pretendidas se caracterizan como de tracto sucesivo y por tanto la prescripción comienza a correr por cada período en forma individual desde que es exigible y no como pretende la accionada en forma conjunta. Y agregó que la compensación sustitutiva de rebaja de tarifas es una parte del beneficio previsional o sea una prestación de la seguridad social. Por ende, aplicando ese criterio, sostiene que dichos reclamos son imprescriptibles y expresa que si aún se considerase que son prescriptibles,

    el plazo es de diez años por aplicación del artículo 4023 del Código Civil (fs.

    42/46).

  2. ) En base a lo expuesto corresponde resolver en primer término la excepción de prescripción opuesta.

    La accionante basó su pretensión en las cláusulas obligacionales consagradas por la C.C.T. 36/75 (art. 16).

    Por tales circunstancias, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes es de aplicación al caso el art. 256 de la LCT, en cuanto dispone: “Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.

    Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación...

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