Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 24 de Julio de 2017, expediente FRO 013016871/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 24 de julio de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13016871/2013 caratulado “ALASIA, R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), Y considerando que:

La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación.

Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo al amparo del art. 2 de la ley 25994 y la Resolución SSS Nº 12/2005, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos.

Respecto al agravio sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está

habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art. 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., S.I., sent. de fecha 13.04.00, “Hanzic de Bezus, E. c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”.

Por otra parte, a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance más restringido que a la judicial (CSJN “Casco de S.C., S.I. y Fecha de firma: 24/07/2017 Alta en sistema: 25/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #19714169#183351463#20170725093429929 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A otros (suc. De A.S.C.) c/ Provincia de Buenos Aires”, 22/03/90 T. 313, P. 323).

Además, la incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (conf. “C., S.C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente” C.N.A. Cont. Adm. Fed., S.V., sent. del 10.04.96), y por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles...

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