Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2023, expediente FLP 045481/2016/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 25 de octubre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP
45481/2016/CA1, Sala III caratulado “ALARCÓN, ZUNILDA
INÉS c/ANSES s/PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;
Y CONSIDERANDO QUE:
I.A..
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La señora Z.I.A., con el patrocinio letrado del doctor H.R.F.,
promovió la presente demanda en los términos del art. 15
de la ley 24.463 mediante la que impugna la resolución RBO-AP N°00363-16 de fecha 05/07/16 emitida por la UDAI
de Chacabuco por la que se denegó el beneficio de pensión requerido por el fallecimiento de su conviviente, señor Á.N.L., con fecha 18/11/2010.
Señaló que, oportunamente, se presentó ante la ANSeS y solicitó el beneficio de pensión directa, pero que la administración lo denegó sin valorar la prueba acompañada que acredita la convivencia en aparente matrimonio con el señor Á.N.L. por más de 22 años.
Que ante la negativa de la ANSeS, inició un nuevo pedido, agregó prueba y la administración denegó
arbitrariamente el beneficio.
Refirió que, en todo momento convivió con el causante y su hijo de crianza del cual les otorgaron la guarda a los 9 meses de edad desde 1990.
Ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, conforme los hechos y el derecho que expuso.
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La ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 02/02/2018, planteó la caducidad de la acción y la excepción de prescripción, oponiéndose, a todo evento, a la procedencia del beneficio toda vez que de Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
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las actuaciones administrativas y del informe de verificación realizado “no resulta fehacientemente acreditada la real convivencia en el tiempo indicado por ley”. Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas por su orden.
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La parte actora, con fecha 17/04/2018,
contestó el traslado conferido respecto de las defensas planteadas. El juzgador, en la decisión del 14/05/2018,
rechazó la caducidad de la acción y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno.
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Decretada la apertura a prueba, se recibieron las pruebas ofertadas por las partes y producidas, se clausuró el período probatorio quedando las actuaciones en estado para alegar el 12/04/2023,
haciéndolo la parte actora el 19/04/2023 y la parte demandada el 21/04/2023.
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La sentencia. El recurso y los agravios.
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El a quo, con fecha 08/06/2023, resolvió
hacer lugar a la demanda promovida contra la ANSES por Z.I.A., ordenando a la demandada a otorgar el beneficio de pensión directa –aportante irregular con derecho- por el fallecimiento de Á.N.L.,
con más intereses, de conformidad a las pautas que indica (art. 53 inc. c) y ccdts. ley 24.241; arts. 14,
15 ssgtes. Y ccdts. ley 24.463, t.o. ley 24.655). Hizo lugar a la excepción de prescripción, impuso las costas en el orden causado (art. 21, ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios.
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Contra tal decisión, el representante de la ANSeS interpuso recurso de apelación, fundado el 26/06/2023.
Los agravios, en síntesis, pueden resumirse así: a) la actora no logró acreditar en debida forma la relación de convivencia que manifiesta en el término Fecha de firma: 25/10/2023
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estipulado por ley; que “para otorgar el beneficio de pensión a la conviviente, resulta necesario acreditar en forma fehaciente la convivencia en aparente matrimonio por un período no menor de cinco años consecutivos ininterrumpidos en forma anterior a la fecha del fallecimiento”, destacando que de las actuaciones administrativas y del informe de verificación agregado,
surge que “no resulta fehacientemente acreditada la real convivencia (…)” y que “la prueba testimonial reviste un valor relativo, sólo corroborante de otras (que sean de entidad suficiente), de naturaleza documental”, cita jurisprudencia en abono de su postura; b) “Del análisis de la historia laboral del causante, cabe concluir que el mismo no gozaba de derecho a ser aportante regular ni irregular con derecho, en las condiciones previstas en el Art. 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto Nº 460/99”, siendo que tampoco resultan de aplicación en la especie los precedentes “T.” y “Pinto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y c) no corresponde emplazar a la ANSeS al término de 30 días toda vez que, conforme el art. 22 de la ley 24.463, la administración cuenta con 120 días hábiles para cumplir con la sentencia.
La parte actora contestó los agravios el 29/06/2023.
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Tratamiento de los agravios.
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La cuestión de fondo.
1.1. La ley 24.241, en su art. 53, inciso “c”,
en lo que aquí interesa, establece que “en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad” gozará de pensión la conviviente. Asimismo prescribe que en los supuestos de la/el conviviente “se requerirá que él o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido Fecha de firma: 25/10/2023
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públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes”.
El dictado del decreto 166/89 –absorbido por el dec. 1290/ 94- tuvo por finalidad unificar criterios respecto del otorgamiento del derecho de pensión de las personas que convivieron en aparente matrimonio. Entre los puntos que se analizan se encuentra el de los medios de prueba para acreditar la convivencia en aparente matrimonio durante el período exigido por la ley y hasta el fallecimiento del causante. En orden a ello, dice en su art. 1º que dicha cohabitación podrá probarse “por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente” y que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.
Por su parte, el art. 1º de la ley 23.570
equipara la situación de la conviviente o el conviviente a la de la viuda o viudo, en cuanto les atribuye derecho a pensión en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades, pero subordinándolo a que quien pretende acceder al beneficio de pensión acredite haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, tomándose como punto de partida para contabilizar el mismo la muerte del causante.
1.2. La Corte Suprema de la Nación ha señalado que “(…) dentro del marco del art. 14 bis de la constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la Seguridad social, la protección constitucional de la familia no se limita a Fecha de firma: 25/10/2023
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la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio.” (Fallos: 312:1833; 313:225 y 751;
318:1051).
Como así también que “(…) en la interpretación de las leyes previsionales el...
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