Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2019, expediente CNT 051701/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.012 CAUSA N°

51701/2012 SALA IV “A.W.A.C./

TIEMPO LABORAL SA Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION

CIVIL” JUZGADO N°71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 376/386- se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 391/392

    (actor), fs. 393/395 (P.N. SAIC), fs. 396/402 (Tiempo Laboral SA) y fs. 405/417 (Swiss Medical ART SA), con réplica de la parte actora y la ART codemandada. También P.N. SAIC

    apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y Swiss Medical ART SA impugna por igual motivo los de la representación letrada de la contraria y de los peritos médico e ingeniero. A su turno la psicóloga y el galeno se agravian por derecho propio por la cuantía de sus emolumentos.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos impetrados en torno a lo resuelto en la acción por despido. La codemandada P.N. SAIC se agravia por la fecha en la cual la Sra. Jueza “a quo” consideró

    extinguido el vínculo, pues afirma que se encuentra acreditado en autos que con posterioridad a la data en la cual el accionante dejó de prestar tareas en su carácter de eventual y por una decisión de la empresa de servicios eventuales, continuó laborando en otra compañía (Molinos Río de la P.) y, por lo tanto, contrariamente a lo expresado en el pronunciamiento anterior, no existió desempeño exclusivo para dicha codemandada. Manifiesta que no existieron irregularidades en torno a la contratación del accionante como personal eventual. A su turno,

    Tiempo Laboral SA indica que la vinculación finalizó por la voluntad concurrente de las partes pues el accionante reconoció no haber Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación prestado tareas desde el 16/01/2012 y ningún reclamo se formuló

    oportunamente. F. disquisiciones acerca del silencio que guardó

    el accionante durante la vinculación e insiste en que el contrato era de carácter eventual y se ajustaba a las normas legales.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe modificar parcialmente la solución de grado, por los motivos que paso a explicar.

    En relación con los tenues argumentos formulados por ambas accionadas en torno a la eventualidad de la prestación de A.,

    estimo que las objeciones no merecen trato favorable, pues el citado art.

    29 establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77

    a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

    Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957,

    C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido

    ).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva Fecha de firma: 29/05/2019

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    Poder Judicial de la Nación eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M.,

    O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109,

    T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido

    ; íd., causa “C.” antes citada).

    En el caso de autos, las demandadas ni siquiera mencionaron en sus respectivas contestaciones de demanda cuál habría sido en concreto la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación (nótese que Tiempo Laboral SA invocó que el actor “…fue requerido a fin de cubrir necesidades transitorias y eventuales de personal de P.N. SAIC…que no podían ser cubiertas por el personal permanente de la misma…” -fs. 49vta.-,

    mientras que P.N. SAIC explicó que “…con carácter excepcional y cuando alguna circunstancia especial lo amerita, utiliza trabajadores transitorios provistos por empresas proveedoras de personal eventual debidamente habilitadas para obrar como tales…” –

    fs. 74vta.-).

    Sin embargo, pese a las fundadas razones brindadas por la Sra.

    Juez “a quo”, las demandadas no mencionaron durante el trámite de autos –ni aun al apelar- ningún elemento probatorio que respalde su versión.

    En consecuencia, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que el trabajador hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts.

    99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra,

    consagrado en el primer párrafo del citado art. 29, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso: P.N.S., sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario Fecha de firma: 29/05/2019

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    Poder Judicial de la Nación (CNAT, S. X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”; íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/ despido”; esta S., 17/3/2010, S.D. 94.569, “B.N.L. c/ H.B. Fuller Argentina SA y otro s/ despido”).

    En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. H., R.D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por M.E.A., t. IV, esp. págs. 166 y 167;

    esta S., precedente “B., antes citado). Por ende cabe confirmar lo resuelto en el fallo anterior.

    Despejada esta cuestión e ingresando en el estudio de los planteos formulados por P.N. SAIC en torno a la fecha de extinción del vínculo, no comparto la apreciación formulada por la sentenciante de grado de que “no se encuentra discutido que durante toda la vigencia del vínculo, el actor prestó sus servicios en tareas de ‘operario’ para P.N. SAIC” (v. fs. 378vta. 3º párrafo).

    Digo ello pues, tal como surge del fallo de grado -a párrafo seguido del previamente transcripto-, el actor prestó servicios de manera continua para la usuaria P. “desde el 28/10/2010 y hasta su egreso ocurrido el 05/09/2011 (cfr. demanda y responde)” (v. fs.

    378vta. 4º párrafo), sin perjuicio de lo cual, el actor indicó en su demanda que, desde el 06/09/2011, cuando la empresa usuaria había dispuesto su “despido” verbal, fue reasignado por la codemandada Tiempo Laboral SA para prestar tareas en el establecimiento que Molinos Rio de la P. –ajena a esta litis- poseía en la localidad de Villa Tesei.

    Asimismo, en febrero de 2012 –esto es, más de cinco meses después de que dejó de prestar tareas en el establecimiento de P.- el trabajador remitió dos comunicaciones telegráficas: la primera dirigida a la empresa de servicios eventuales Tiempo Laboral SA mediante la cual le comunicó que Molinos Río de la P. le había informado verbalmente su despido, por lo que la intimaba a que se aclarase la relación laboral, indicara nuevo objetivo, registrara adecuadamente la relación, así como también puso en su conocimiento la existencia de Fecha de firma: 29/05/2019

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    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación una enfermedad profesional como consecuencia de las tareas prestadas en favor de P., por las que la responsabilizó solidariamente (v. CD

    244172852 del 10/02/2012 que obra en anexo de fs. 6). La segunda misiva remitida en esa oportunidad fue dirigida a la codemandada P., en la cual manifestó el actor que la prestación de labores en dicho establecimiento transcurrió entre el...

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