Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Abril de 2021, expediente FCB 024010154/2009/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 24010154/ 2009
AUT O S : “AL ARCO N, S IL VINA ANDRE A c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S VARIO S ”
doba, 07 de abril de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALARCÓN, S.A. c/ ANSES –
REAJUSTES VARIOS” (Expte. N.. 24010154/2009/CA1), venidos a conocimiento del
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la
demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 139, en contra de la sentencia del 20 de
abril de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda y
declaró la inconstitucionalidad del art. 15, apartado 2 de la ley 24.557, ordenando a ANSES que
entregue el saldo de la suma dineraria depositada en Consolidar AFJP y transferida a la demandada
en virtud de la ley 26.425, con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.
más el 2% adicional desde el 14/7/2009 –fecha de la respuesta dada por la ANSES al reclamo
formulado mediante Carta Documento por la actora (fs. 20) hasta la puesta en vigencia del nuevo
Código Civil y Comercial, y a partir de esa fecha en adelante, los de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, conforme C.. S. B, en autos
Moncaráz, P.E. c/ UNC s/ Recurso Directo
, Expte. 27171/2013). Las costas del juicio
se impusieron a la demandada vencida y se regularon los honorarios de la asistencia y
representación jurídica de la parte actora en el 17% del monto total del juicio (ver fs. 136/138).
Y CONSIDERANDO:
I. La recurrente expresa agravios a fs. 144/146. Cuestiona en primer lugar, la
aplicación analógica del precedente “M.” al caso de autos y la declaración de
inconstitucionalidad del art. 15, apartado 2 de la ley 24.557. Señala que en la presente causa no se
ha probado que la norma resulte perjudicial para el actor, que la declaración de inconstitucionalidad
de una norma no se presume, es la última ratio del orden jurídico y nunca se declara en abstracto, al
ser necesario demostrar el perjuicio que le causa. Resalta la quejosa la fragilidad de los argumentos
esgrimidos por el magistrado, quien se limitaría a realizar consideraciones genéricas y transcripción
de fallos, que no prueban de qué modo el sistema de reparación establecido conjuntamente por las
Fecha de firma: 15/04/2021
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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leyes 24.557 y 24.241, provoca un agravio determinado y concreto y cita jurisprudencia en apoyo
de su postura.
Señala que la ley de riesgos del trabajo tiene un propósito protector, es un
régimen de cobertura que no puede ser declarado inconstitucional por razones de conveniencia y/o
en base a pretendidas necesidades económicas que la parte actora no ha probado ni ofrecido probar.
Agrega que la actora está protegida por un lado con un capital considerable que le permite hacer
frente a sus necesidades más importantes y urgentes o invertir a gusto esa suma, y por el otro, tiene
asegurada a futuro una renta periódica que contribuirá a aliviar su situación mes a mes, más la
prestación previsional, la pensión, que le corresponde por aplicación de la ley 24.241. Por lo que
entiende la recurrente, en este caso no se aplica el precedente “M.” con respecto al llamado
proyecto de vida
para reconocer el derecho al cobro mediante un pago mensual. También se
agravia por la imposición de las costas a su parte, sin tener en cuenta las previsiones del art. 21 de la
ley 24.463. Hace reserva de la cuestión federal.
Corrido el traslado de ley, la actora contesta los agravios mediante escrito
glosado a fs. 148/150 vta., señalando que ANSES no niega deber la indemnización derivada de la
LRT, sino que funda su queja en la forma de pago de la misma. Señala que ANSES cuestiona la
modalidad de pago único de la indemnización, al pretender abonarlo en cuotas mensuales. Enfatiza
que el causante, Sr. J.O.R., falleció el 12 de setiembre de 2007, y a esa fecha era el
sostén económico de la familia y progenitor afín de tres menores y que a la fecha la actora aún no
ha percibido ese dinero como compensación alimentaria, amén de haber perdido al compañero de su
vida en un accidente de trabajo y el dolor aparejado al grupo familiar, que sigue siendo víctima de
un organismo nacional cuyo deber principal es velar por la Seguridad Social de los ciudadanos.
Hace reserva del caso federal y a continuación queda la causa en estado de ser resuelta.
II. Conforme los hechos y documental acreditados en el presente, surge que
el sr. R. falleció el 12 de setiembre de 2007 mientras trabajaba como “puestero” en la Clínica
Privada Saint Michel S.R.L.. Que denunciado el hecho por la actora Sra. S.A.A. a
Fecha de firma: 15/04/2021
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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la Cía. de Riesgo de Trabajo ASOCIART S.A. ART., la misma notificó –el 8 de abril de 2008 y
realizó dos depósitos: a) el depósito convenido en Consolidar AFJP de un adicional de Pesos
cincuenta mil ($ 50.000) de pago único, conforme prescribe el art. 11 ap. 4 inc. c de la ley 24.557 y
-
el depósito de Pesos noventa y nueve mil novecientos ochenta y siete con 07/100 ($ 99.987,07)
en concepto de prestación por fallecimiento del trabajador, con fundamento en arts. 18 y 15 de la
LRT conforme surge de la documentación obrante a fs. 12/16.
A su turno, Consolidar AFJP a los fines de efectivizar el cobro de la
prestación por fallecimiento, le requiere a la actora una sumaria judicial de convivencia que acredite
su calidad de derechohabiente válido al cobro, ya que la...
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