Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 006004/2019/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 6.004/2019
AUTOS: “ALARCÓN, S.P. C/ INGRATTA S.A. S/ DESPIDO”
JUZGADO N° 54 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia dictada el día 30/11/22 se alza la parte demandada, a tenor del memorial recursivo deducido en fecha 06/12/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la apelante cuestiona la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador, por estimarlos elevados.
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La Sra. A. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas por la demandada I.S., en razón de la extinción del contrato de trabajo que mantuvo con aquella. En su escrito inaugural,
denunció que ingresó a laborar a favor de esta última el 22/09/08 hasta el día 29/01/18,
fecha en la que fue despedida por su otrora empleadora, quien procedió a desvincularla en virtud de la alegada imposibilidad de reubicar a la actora en un puesto que resultara acorde a su capacidad laborativa.
La Magistrada de primera instancia hizo lugar a la acción incoada, en lo principal del reclamo. Para fundamentar ello, consideró que la decisión rupturista adoptada por la accionada no resultó ajustada a derecho, al ponderar que I.S. no acreditó en autos la causal de extinción alegada por su parte. En razón de ello, hizo lugar al pago de los conceptos remuneratorios, los derivados del despido incausado; la sanción dispuesta por el art. 80 de la LCT; el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2°
de la ley 25.323 y el agravamiento del art. 178 LCT. De esta manera, condenó a aquella a abonarle a la actora la suma de $414.174,3, con más los intereses correspondientes.
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Ante dicha decisión se agravia la demandada, quien procura controvertir en su primer agravio la decisión de hallar injustificado el despido dispuesto por su parte. Sin embargo, a poco que se examina su pretensión revisora, la deserción del recurso resulta ineludible: la apelante se limita a exteriorizar una disconformidad genérica con la valoración de la prueba efectuada por la a quo, sin rebatir ninguno de los argumentos desplegados por el sentenciante en su decisión.
Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador-
que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (ver, en igual sentido, mi voto in re “Á., L.A. C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial” sentencia de fecha 25/03/22, -expte. n° 76555/2014-; y en “De Stefano, María Eugenia C/ Swiss Medical Art S.A. y Otros S/ Despido” expte. n° 68023/2016, sentencia de fecha 23/06/22 –
expte. n° 68023/2016; ambas del registro de esta Sala).
En tal inteligencia, resulta evidente que la recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada de la sentencia que impugna, ya que en su -por demás- sintética argumentación planteada, aquella se limita a plantear que “…[h]a quedado demostrado a lo largo de la etapa probatoria que mi mandante NO ha tenido tareas acorde a la capacidad laborativa de la trabajadora, toda vez que existió un análisis objetivo de una terapista ocupacional brindado por la empresa Recalificart. En consecuencia, al no existir tareas acordes a su capacidad laborativa, sumado a las circunstancias de hecho por ella manifestadas, se procedió a extinguir el vínculo conforme lo dispuesto en el art. 212, y se le ha abonado una indemnización equivalente al art. 247 de la LCT”; ello, omitiendo referir de qué modo habría “quedado demostrada” su versión de los hechos, ni procurar revertir -
siquiera someramente- el valor suasorio del material probatorio sobre cuya base la sentenciante de grado falló desfavorablemente a su parte.
De este modo, lo cierto es que así planteado, el memorial se diluye en un liviano discrepar, un mero disenso subjetivo con lo resuelto, y frente a ello se torna oportuno recordar que es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia adecuadamente fundada (cfr. C., C.J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, 1975,
Buenos Aires, pág. 445; cit. en Arazi, Roland, “Derecho procesal civil y comercial”, Astrea,
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Ed., 1995, Buenos Aires, pág. 530). En consecuencia, al no satisfacer la técnica recursiva que demanda el Código adjetivo, corresponde, como dije, inexorablemente declarar la deserción del remedio intentado.
Mas independientemente de la deficiencia recursiva identificada -suficiente para desestimar la queja a estudio-, propiciaré priorizar el respeto al debido proceso de la apelante y añadiré que resulta acertada la solución adoptada por la sentencia de grado,
según las consideraciones que expondré a continuación.
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Ante todo, y previo a introducirme al nudo de la cuestión en disputa, estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteada la relación procesal, y en razón de ello consideraré, en primer término, las principales alegaciones desarrolladas por las partes.
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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La Sra. A. describió en su demanda que ingresó a trabajar a favor de la accionada el 22/09/08 en calidad de operaria, y que su función consistió en realizar tareas de rebarbado en la planta de producción de suelas de zapatos explotada por aquélla, en una jornada de trabajo que se extendió de lunes a viernes de 6:00 a 14:00 horas. Relató
que a mediados del año 2016, presentó síntomas del denominado síndrome del túnel carpiano bilateral, enfermedad profesional por la que recibió prestaciones de Swiss Medical A.R.T., y a raíz de la cual debió ser intervenida quirúrgicamente en ambos miembros superiores. Refirió que recibió el alta médica con recalificación, por lo que en fecha 26/01/2018, se presentó a prestar tareas; mas recibió la indicación del jefe de personal de que regresara a su hogar, hasta tanto se determinara la nueva labor en la que se desempeñaría en la empresa. Sin embargo, al no recibir notificación alguna al respecto, procedió a intimar a su empleadora a fin de que aclarara su situación laboral,
bajo apercibimiento de considerarse despedida. Finalmente, en fecha 14/02/18 la demandada le envió una comunicación por medio de la cual ratificaba su desvinculación que habría sido ya comunicada el 29/01/18, en razón de no contar con tareas acordes a su capacidad laborativa (cfr. art. 212 LCT, segundo párrafo), como ya ha sido señalado.
Frente a ello, la Sra. A. remitió sucesivas misivas por las cuales rechazó dicha circunstancia alegada por la patronal, e intimó al pago de las sumas que consideró
adeudadas, en concepto de liquidación final (v. demanda).
A su turno -en la oportunidad de replicar la acción- Ingratta S.A. reconoció la relación de trabajo invocada por la actora, mas negó que la Sra. A. tuviera derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas, por cuanto el despido dispuesto por su parte –a su entender- resultó justificado. A fin de argumentar su tesitura, describió que “…a la fecha que debía reincorporarse el accionante a su trabajo esta demandada,
lamentablemente, no contaba con puestos acordes a su capacidad residual y calificación profesional, sumado al hecho de que la misma accionante no tenía intención alguna de reintegrarse, motivo por el cual se vio obligada a rescindir el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto por el art. 212 inc. 2” (v. fs. 64).
Es pertinente memorar, asimismo, que las partes han sido contestes en cuanto a que la demandada procedió a comunicarle a la Sra. A. su decisión de extinguir el vínculo laboral en los siguientes términos: “[e]n atención al alta médica prescripta por SMG ART indicando recalificación de tareas y habiendo sido visitada la empresa por personal de RECALIFICART Lic. J.L. MN 3412 MP 115213 a los efectos de llevar a cabo la recalificación, al verificar la profesional que todas las tareas requieren un esfuerzo físico, concluyendo que ninguna tarea podía ser desarrollada por la Sra. A., siendo que esta empresa no cuenta con tareas acordes a su capacidad residual laborativa por causas no imputables a esta parte, conforme las limitaciones físicas que presenta en razón de la patología que padece, notificamos por la presente la extinción de la relación laboral a partir de la fecha en los términos del art. 212 segundo párrafo LCT (…)”.
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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