Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Abril de 2022, expediente CNT 049159/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49159/2017/CA1

AUTOS: “ALARCON, O.F. C/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 12/04/21 apela la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 16/04/21.

    Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos -por considerarlos elevados-; mientras que las representaciones letradas de ambas partes controvierten los propios,

    por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. A. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes del evento dañoso que afirmó protagonizar el 18/11/16, mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleador.

    Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la acción interpuesta, condenando a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad física del 9,3% de la T.O., según el peritaje médico producido en autos a fs. 84/88. En consecuencia, difirió a condena la suma Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de $121.749,45, con más la actualización que dispuso conforme a las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658,

    desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago.

  3. En primer término, la demandada señala que su parte habría rechazado oportunamente el infortunio sobre cuya base el Sr. A. dio inicio a las presentes actuaciones “en legal tiempo y forma”. En tal sentido,

    postula que “...la actora no brindó ningún tipo de prueba que acredite que haya sufrido un siniestro el día 18/11/2016, que haya sufrido las patologías denunciadas y que exista una relación causal entre estas y el accidente”.

    La queja no habrá de prosperar por mi intermedio, puesto que si bien en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada opuso excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto el actor “padece de una afección inculpable” también refirió la “inexistencia de incumplimiento respecto a la patología -traumatismo de rodilla derecha-, en virtud de que no existe incumplimiento por parte de mi mandante ya que el actor fue debidamente atendido siendo dado de alta, por lo que no existe incumplimiento alguno de la ART” (énfasis agregado, v. fs. 31/32).

    Observo –asimismo- que de la documental acompañada por la propia accionada, surge el detalle de los antecedentes en relación al siniestro reclamado por el Sr. A. en los siguientes términos: “Refiere el afiliado que al salir del baño tropezó y cayó sufriendo traumatismo de rodilla derecha. Fue atendido por la ART, donde le realizaron RMN y le indicaron inmovilizador por 15 días, AINE y FKT hasta el alta médica” (v.

    copia del dictamen médico agregado a fs. 28, del cual surge asimismo la fecha del alta médica, otorgada el día 10/12/16).

    Determinado lo que antecede, no es cierto que la demandada haya rechazado el siniestro denunciado por el actor en los términos dispuestos por el decreto 717/96: ello se desprende, asimismo, de la lectura de la misiva que le fue remitida al Sr. A. en fecha 2/12/18, la cual también fue acompañada en autos por la propia accionada. Allí se le comunicó que Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    ...durante el tratamiento efectuado como consecuencia de la contingencia denunciada en fecha 18/11/16 (...) se le detectó a través de los estudios/evaluaciones realizadas (RMN de rodilla derecha) que presenta una patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado (...) Asimismo, comunicamos que el hallazgo de la mencionada patología no afecta el tratamiento a otorgar en relación a la contingencia aceptada por esta ART consistente en TRAUMATISMO DE

    RODILLA DERECHA

    (v. fs. 45/47).

    En definitiva, de acuerdo a lo expuesto, no cabe sino desestimar el planteo.

    IV. A continuación, la recurrente se agravia con relación a la incapacidad física determinada por la a quo, quien aceptó el valor convictivo de la experticia médica producida en autos. Al respecto, señala que “...las patologías detectadas son patologías degenerativas que no tienen relación alguna con el accidente reclamado”, y que el perito no habría tenido en cuenta que ello habría sido dictaminado oportunamente en la sede administrativa; en función de todo lo cual postula que “la pericia presentada en autos carece de fundamentos científicos y por lo tanto carece de valor probatorio en los términos del art 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

    Considero que –contrariamente a lo afirmado por la recurrente- el grado incapacitante determinado por el perito médico en autos se basa en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un...

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