ALARCON MONICA LAURA c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 001263/2018/CA001 |
Fecha | 15 Agosto 2019 |
Número de registro | 241739281 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 1263/2018/CA1:
A.M.L. C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
. JUZGADO Nº 57 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado declara la incompetencia territorial del tribunal para entender en las actuaciones por aplicación de la Ley 27348, disponiendo el archivo de las mismas (fs. 21/23).
Por su parte, la accionante apela la decisión y solicita que se revoque la misma, se declare la inconstitucionalidad de la mencionada ley y se considere habilitada la instancia (fs. 24/25).
Entre sus argumentos, la a quo desataca que la fecha de interposición de la demanda fue en vigencia de la Ley 27348 y, por lo tanto, justifica su aplicación. Afirma que esta ley regula un supuesto de competencia especial, distinto a la regulación de los artículos 24 de la LO y 118, 2º párrafo de la Ley de Seguros Nº 17.418.
Menciona la conexión entre los segundos párrafos del artículo 1 y 2 de la Ley 27348, sintetizando que dicha ley deja trazado que, finalizado el procedimiento administrativo, el posterior planteo judicial, sea por acción o recurso, deberá dirimirse “ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CABA, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.”
Añade que el armado de la modificación reseñada no implica sustraer la cuestión de los jueces naturales, toda vez que la competencia fue asignada a la justicia laboral ordinaria local, y en causas posteriores a la vigencia de la ley.
Destaca que el criterio obedece a imperativos de razonabilidad e inmediación, según lo sostiene la Corte Suprema en fallos 313:1333, entre otros. Además, sostiene que no se evidencian perjuicios, toda vez que los aspectos de fondo que regula la ley deberán utilizarse cualquiera sea la jurisdicción, lo que también sucede con la tasa de interés que resulta de los incisos 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 27348.
Es por tanto que considera que las manifestaciones impugnatorias sobre la inconstitucionalidad de la norma, tal como fueron formuladas, resultan genéricas y abstractas, sumado a que deviene de gravedad institucional decretar la tacha, que debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico.
Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31172005#241739281#20190815183620254 Poder Judicial de la Nación Además, entiende que no resulta viable la objeción constitucional al nuevo diseño previsto por la ley 27348 y, añade que dicha conclusión es coherente con lo resuelto por la S. II en autos “B., Florencia Victoria c/
Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – ley especial”.
Por último, señaló que, a la fecha se encuentra vigente la Ley 14997 del 14/12/2017 que adhirió a la Ley Nacional N° 27348, Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, Ley 24557 y publicada el 08/01/17 en el B. O.
N° 28190.
En consecuencia, declaró la incompetencia territorial de esta jurisdicción y dispuso el archivo de la presente causa.
II- Por su parte, la actora hizo hincapié en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha decretado la inconstitucionalidad del pseudo “procedimiento” ante las Comisiones Médicas, en sus reconocidos precedentes “Castillo”, “V., “M. y “Obregón”, entre muchos otros.
Asimismo, afirma que la ley n° 27348 pretende suprimir los derechos de los trabajadores reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que este enuncia y los principios de reparación integral, de irrenunciabilidad, de progresividad, de aplicación de la norma más favorable, de no regresión normativa, de solidaridad, de universalidad, de integridad, de igualdad, de justicia social, de propiedad y de igualdad ante la ley.
III- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio la accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773, como consecuencia de un accidente sufrido el día 13 de febrero de 2017.
IV- Arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, a fs.
30/32, la Sra. F. General Adjunta Interina se remite, al igual que la Sra.
Juez de primera instancia, a los argumentos expuestos en el Dictamen n°
72879, del 12 de julio de 2017 recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c/
Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. N° CNT 37907/2017/CA1, del registro de S. II.
IV- De lo reseñado observo, que determinar dónde va a resultar remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.
Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.
Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes Fecha de firma: 15/08/2019 y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen Firmado por: D.R.C., por JUEZ DE finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31172005#241739281#20190815183620254 Poder Judicial de la Nación deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.
Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)
deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).
Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..
Bajo esta lógica argumental, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será
competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…
.
Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.
En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –calle Arcos 3631, según fs. 3-.
En el sub examine, la juzgadora consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.
Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.
En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.
75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.
Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:
V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial
, Fecha de firma: 15/08/2019 sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31172005#241739281#20190815183620254 Poder Judicial de la Nación En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue, no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más...
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