Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 032063/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A.M.O.C.A.M.D. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte)

, Expediente No. 32063/2014)

– Juzgado No. 11.-

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre de 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.M.O.C.A.M.D. y otros s/

Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos de fecha 16 de julio de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por M.O.A. y condenó a M.D.A. y a Liderar Compañía Generales de Seguros S.A. –

    con el límite de $3.000.000 respecto de la extensión de la condena- mas intereses, con costas al demandado y la citada en garantía.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora y la aseguradora. La primera expuso sus quejas con fecha 30 de junio de 2022 con respuesta del 2 de agosto de 2022, mientras que la aseguradora hizo lo propio el 30 de junio de 2022, sin respuesta de su contraria.

    Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 3 de agosto de 2013 aproximadamente a las 14:20 horas, se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron el actor que circulaba al mando de la motocicleta marca Honda CG 155, dominio 635-IAY y el demandado que conducía el vehículo marca Ford Escort, dominio SOC-451. El hecho se produjo mientras el primero transitaba por la Ruta 8 del Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, en dirección hacia la ruta 197, a la altura de la intersección de la ruta mencionada en primer término y la calle La Carcova.

    Sin embargo, las partes difieren en la forma en que ocurrió el accidente.

    La actora sostuvo que el siniestro se produjo mientras circulaba por la Ruta 8 y la calle La Carcova, cuando empezó a sobrepasar por la Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    izquierda al vehículo del demandado y éste en forma repentina y sin ningún tipo de aviso giró a la izquierda en forma abrupta embistiendo su motocicleta.

    El demandado a través de la presentación del Dr. Ortolano en carácter de gestor, sostuvo que al llegar a la intersección con la calle R. puso la luz de giro correspondiente, miró hacia atrás a través de su espejo retrovisor y giró hacia la calle mencionada precedentemente cuando fue embestido en la parte trasera izquierda de un rodado por la motocicleta del actor, quien venía circulando por la misma ruta a alta velocidad y sin dar caso a la luz de giro colocada.

    Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S.A. adhirió a la contestación del demandado.

    La Sra. juez de grado, luego de haber analizado las pruebas producidas en la causa penal caratulada “A.M.D. s/

    lesiones culposas”, en trámite por ante el Departamento Judicial de San Martín, entendió que, en base al escenario probatorio recabado,

    declaraciones testimoniales y los propios dichos del demandado, que admitió la maniobra de giro a la izquierda que estaba realizando cuando lo impactó la motocicleta en la parte trasera, decidió admitir la demanda.

    Esgrimió que por tratarse el giro a la izquierda de un movimiento de por sí

    riesgoso por ello la ley 24.449 impone a quien va a realizarlo, en los lugares que está permitido, que el conductor circule desde 30 metros antes por el costado mas próximo al giro a efectuar, refuerce la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia y advierta la maniobra con suficiente antelación (art. 43 inc. b). Asimismo, destacó que el artículo 44 de la citada norma establece que en las vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita y que en autos no se encuentra acreditada la existencia de cartel indicador en tal sentido.

    Manifestó que de las constancias de la causa pudo presumir que el demandado circulaba en un carril que no era el próximo inmediato a realizar el giro. En virtud de todo lo expuesto, condenó al accionado e hizo extensiva la condena a su aseguradora.

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  2. Trataré en primer lugar los agravios formulados por la citada en garantía, relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    En lo medular se agravia por la atribución exclusiva de la responsabilidad al demanda y entiende que la a quo se basó en una presunción del hecho que no se condice con las constancias del expediente ni con la versión dada por el actor en su demanda. Destaca que la Ruta 8 de San Miguel es un arteria de doble sentido de circulación por lo que, cuando señala que el rodado del demandado debió haber extremado los recaudos a fin de efectuar la maniobra de giro a la izquierda acercándose al extremo izquierdo del carril mas próximo a realizar el giro, no se percató que sobre el único carril de circulación por el que transitaba, es el del demandado.

    Asimismo, alega que si presumió que la motocicleta circulaba a la izquierda del rodado la anterior sentenciante hizo un análisis sesgado de las conductas desplegadas por las partes, dado que no valoró la incidencia de la conducta del actor quien no debe circular ocupando el carril por el que lo hacen otros vehículos.

    Destaca que la maniobra de sobrepaso a la que se alude en la demanda denota que la motocicleta transitaba por detrás del automóvil y que aún ante la presunción que ambos vehículos lo hacían en forma paralela, el conductor de la moto estaría violando la norma de no circular ocupando el carril del demandado. Indica que la referida maniobra de sobrepaso infringe lo dispuesto por el art. 48 de la ley 24.449 en tanto la llevó adelante llegando a una intersección.

    En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el adoptado por la Sra. juez a quo, en cuanto a que,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los Fecha de firma: 06/09/2022

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    daños producidos como consecuencia de una colisión acaecida entre dos vehículos en movimiento. Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    En efecto, así se ha sostenido que, si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,

    pág. 107 y ss.).

    Son presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Consiguientemente, sólo resta analizar si alguno de los demandados ha logrado demostrar en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de responsabilidad.

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  3. Desde esta perspectiva, corresponde analizar la prueba producida.

    Así, diré que se encuentran agregadas a fs. 185/204 copias certificadas de la causa penal nro. 15-00-031509-13, que tramitó por ante el Departamento Judicial de San Martín, iniciada a partir de la denuncia efectuada por M.O.A. quien sostuvo que “ se trasladaba por la Ruta 8… al estar llegando a la arteria La Carcova, de este medio, y al intentar el sobre pasado por el lado izquierdo de un vehículo marca Ford, Escort, de color blanco, con patente colocada SDC-451, este (sic)

    repentina e inesperadamente realizo (sic) giro a la izquierda impactando a deponente…” (sic fs. 188).

    A fs. 194 luce agregado el informe de visu de de la motocicleta del que se desprende que presentó daños en su parte frontal con deformación de la rueda, horquilla, plásticos de guardabarro rotos, faro...

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