ALARCON, LUIS ALBERTO c/ EXPERIENCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 077116/2016/CA001 |
| Fecha | 30 Mayo 2019 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.022 CAUSA N°
77.116/2016 SALA IV “ALARCÓN, L.A. C/
EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
JUZGADO N° 2.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 120/124 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan las partes actora a fs. 127/129 y demandada a fs. 132/136, cuyas réplicas se encuentran glosadas a fs. 131vta. y fs. 138/140, respectivamente.
II) La parte demandada se agravia de la valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo” acerca del informe médico, a partir del cual concluyó que el trabajador presenta una incapacidad física del 2,22%
por tendinitis crónica de extensor común de los dedos (accidente de fecha 16/11/2015) y 11,10% de la t.o. por tendinitis crónica de peroneos largo y corto; fascitis plantar y espolón calcáneo (infortunio del 27/06/2016), pues aduce que los porcentajes ponderados resultan “exorbitantes”.
Sin embargo, a mi juicio, cabe desechar la queja pues el memorial recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.
En efecto, constituye un principio general de la teoría recursiva que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O. y 265
Cód. Procesal). Por ello, la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté
razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos: 312:587).
Fecha de firma: 30/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #28883334#235812265#20190531080426126
Poder Judicial de la Nación Repárese en que la quejosa insinúa, de forma harto abstracta, que los porcentajes de incapacidad ponderados en el fallo de grado resultarían excesivos, pero no especifica por qué les atribuye tal calidad a la par que tampoco denuncia que grado de minusvalía –a su entender-
correspondería admitir.
Cabe desestimar la queja así incoada.
III) La aseguradora cuestiona el daño psicológico receptado en grado.
Adelanto que, a mi criterio, no le asiste razón.
Digo ello pues, de la simple lectura del informe médico surge que el galeno desestimó la existencia de patologías psíquicas previas por cuanto determinó que la personalidad de base del trabajador es “neurotípica” a la par que explicó que “no constató durante la entrevista, el interrogatorio y examen psico-semiológico elementos de simulación ( disimular lo previo para obtener una mejor indemnización), ni de parasimulación (representar algo distinto a lo que se padece), ni de metasimulación (sostener en el tiempo la representación de un daño sin secuela actual verificable), ni sobrestimulación (exagerar o sobreactuar), ni de presimulación (simular una enfermedad antes de cometer un acto antijurídico), ni tampoco actitudes del actor para lograr una mejor indemnización o a través de una neurosis de renta (no se ha constatado personalidad litigante y mucho menos paranoica)” (v. fs. 86vta.).
Cabe señalar que las referencias efectuadas en cuanto a la patología psicológica detectada y el grado de incapacidad que asignó el experto por dicha dolencia, se corresponden con lo previsto en la tabla de incapacidad del decreto 659/96. Ello sin perjuicio de señalar que los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.
Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas,
pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de Fecha de firma: 30/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579,
Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido
; íd.,
12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNC.., S.F., 29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL,
1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/
Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-204; íd., S.F., 26/08/1983, “P.,
A.P.c.M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982,
V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-
249; íd., S. D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R.,
M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56
, LL, 1997-E-1029,
DJ, 1998-3-1085).
En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente - acción civil”; esta S., 20/12/10, S.D. 95.073,
B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente –
acción civil
; íd., 15/10/12, S.D. 96.646, “S.A.A. c/ G.A.G. s/ despido”).
En el caso, el informe pericial (fs. 83/88) se encuentra técnicamente fundado y el apelante no cuestiona sus conclusiones con argumentos serios, por lo que no hallo motivos que me autoricen a apartarme del juicio del experto.
Cabe pues desestimar la queja así incoada.
Fecha de firma: 30/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
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Poder Judicial de la Nación IV) El actor se queja porque el fallo estableció como punto de partida de los intereses la fecha del alta médica de cada uno de los siniestros cuando, a su criterio, debió haber tomado la fecha de cada accidente.
Sobre el tema, conviene recordar que, según la jurisprudencia elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales, los intereses moratorios debían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, S.V., 21/5/93, “L., E. c/ Siderca SCA s/
accidente
).
En este sentido, corresponde traer a colación el ilustrado dictamen del Dr. H.P. (cuyos términos hizo suyos el Dr.
Justo L.) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “Arena, Santos c/
Estiport SRL
). Allí se sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c], que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar –según lo que propugno- al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización del inc. c] del art. 8, y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. Antes no, pues se llegaría a una acumulación improcedente si debiéndose los salarios por incapacidad temporaria a partir del accidente, se sumara después los intereses de la indemnización por incapacidad Fecha de firma: 30/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
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Poder Judicial de la Nación parcial y permanente desde aquel momento; es decir que el mismo lapso en el que el daño está reparado por la prestación del inc. d), resultaría ala vez comprendido con el cálculo de intereses de la otra prestación, que no es simultánea sino sucesiva
.
Si bien referida a la ley 9.688, la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario n° 180 resulta analógicamente aplicable a los infortunios amparados por la ley 24.557. Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT n° 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que, en principio, los intereses deben correr una vez cumplidos los 30 días...
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