Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 077116/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.022 CAUSA N°

77.116/2016 SALA IV “ALARCÓN, L.A. C/

EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 120/124 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alzan las partes actora a fs. 127/129 y demandada a fs. 132/136, cuyas réplicas se encuentran glosadas a fs. 131vta. y fs. 138/140, respectivamente.

II) La parte demandada se agravia de la valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo” acerca del informe médico, a partir del cual concluyó que el trabajador presenta una incapacidad física del 2,22%

por tendinitis crónica de extensor común de los dedos (accidente de fecha 16/11/2015) y 11,10% de la t.o. por tendinitis crónica de peroneos largo y corto; fascitis plantar y espolón calcáneo (infortunio del 27/06/2016), pues aduce que los porcentajes ponderados resultan “exorbitantes”.

Sin embargo, a mi juicio, cabe desechar la queja pues el memorial recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

En efecto, constituye un principio general de la teoría recursiva que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O. y 265

Cód. Procesal). Por ello, la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté

razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos: 312:587).

Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28883334#235812265#20190531080426126

Poder Judicial de la Nación Repárese en que la quejosa insinúa, de forma harto abstracta, que los porcentajes de incapacidad ponderados en el fallo de grado resultarían excesivos, pero no especifica por qué les atribuye tal calidad a la par que tampoco denuncia que grado de minusvalía –a su entender-

correspondería admitir.

Cabe desestimar la queja así incoada.

III) La aseguradora cuestiona el daño psicológico receptado en grado.

Adelanto que, a mi criterio, no le asiste razón.

Digo ello pues, de la simple lectura del informe médico surge que el galeno desestimó la existencia de patologías psíquicas previas por cuanto determinó que la personalidad de base del trabajador es “neurotípica” a la par que explicó que “no constató durante la entrevista, el interrogatorio y examen psico-semiológico elementos de simulación ( disimular lo previo para obtener una mejor indemnización), ni de parasimulación (representar algo distinto a lo que se padece), ni de metasimulación (sostener en el tiempo la representación de un daño sin secuela actual verificable), ni sobrestimulación (exagerar o sobreactuar), ni de presimulación (simular una enfermedad antes de cometer un acto antijurídico), ni tampoco actitudes del actor para lograr una mejor indemnización o a través de una neurosis de renta (no se ha constatado personalidad litigante y mucho menos paranoica)” (v. fs. 86vta.).

Cabe señalar que las referencias efectuadas en cuanto a la patología psicológica detectada y el grado de incapacidad que asignó el experto por dicha dolencia, se corresponden con lo previsto en la tabla de incapacidad del decreto 659/96. Ello sin perjuicio de señalar que los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas,

pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28883334#235812265#20190531080426126

Poder Judicial de la Nación juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579,

Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido

; íd.,

12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNC.., S.F., 29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL,

1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/

Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-204; íd., S.F., 26/08/1983, “P.,

A.P.c.M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982,

V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-

249; íd., S. D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R.,

M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56

, LL, 1997-E-1029,

DJ, 1998-3-1085).

En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar...

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