Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Abril de 2016, expediente CSS 060496/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº60496/2007 Sentencia Interlocutoria AUTOS: A.L.L. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE DEFENSA-IAF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El recurso de apelación que formula el demandado contra el decisorio de fecha 19 de julio de 2014 que resuelve, hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 161 y, en consecuencia, impone la cantidad de $ 50 diarios en concepto de astreintes a partir de la fecha en que quedare firme el decisorio; Y CONSIDERANDO:

Que el apelante esgrime en su líbelo recursivo que, atento al escaso personal que posee en la dependencia a fin de realizar la liquidación de autos, se ve imposibilitado de cumplir en tiempo y forma con la manda judicial. Alega que la sanción conminatoria sólo procede con carácter excepcional, máxime cuando el sujeto es la Administración Pública.

Que el art. 37 del C.P.C.C.N. establece que: “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho que: “...Sin perjuicio de que la aplicación de astreintes constituye el ejercicio de una facultad procesal discrecional que el Código le irroga al juez -arts. 25 y 36 C.P.C.C.- (cfr. C.F.S.S., S.I., sent. del 06.08.02, “R., M.A.”), las mismas actúan como medio de coacción tendiente a vencer la voluntad del deudor contumaz, y su finalidad no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento, sino forzar al deudor a saldar la deuda o cumplir con la obligación resultante de la sentencia...” (Sala M, “Caputto c/ Consorcio Jufré 460"; ídem Sala K, “V.B., G. y otra”).

Asimismo, esta S. sostuvo en casos análogos que: “...Una sentencia no es tal cuando carece de “imperium”, es decir, cuando no existe posibilidad de que el juez mande cumplir su mandato y, precisamente, la potestad reconocida en la legislación para aplicar sanciones conminatorias a los litigantes es uno de los...

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