Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 011886/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110750 EXPEDIENTE NRO.: 11886/2011 AUTOS: A.J.A. c/ LA SEGUNDA ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Compañía de Alimentos Fargo SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. A su vez, condenó a la aseguradora en los límites de la póliza contratada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación, la parte actora, demandada Compañía de Alimentos Fargo SA y La Segunda ART SA (fs. 407/419, fs. 401/406 y fs. 399/400) en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la condena de la aseguradora en los límites de la póliza y sostiene que ha sido afectado el derecho de propiedad, defensa, debido proceso e igualdad.

La demandada Compañía de Alimentos Fargo SA cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y apela el monto de condena por considerarlo excesivo.

La Segunda ART SA cuestiona el porcentaje de incapacidad otorgado por el Sr. Juez a quo. Objeta el IBM utilizado y apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20770102#181970252#20170630124212086 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la aseguradora por el porcentaje de incapacidad determinado por el a quo.

A mi entender, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física y psíquica. En efecto, la perito médica legista informó que el actor “presenta antecedentes de Lumbociatalgia post esfuerzo que guarda relación con los antecedentes de autos. Se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera de acuerdo a Ley 24.557 y Tablas del Dr.

S.R.” (ver fs. 344). A fs. 352 aclaró que “ratifico incapacidad física otorgada en Informe Pericial previo, la cual guarda relación con la Litis en cuestión. Esta perito presentó su dictamen contendiendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda. En los aspectos preparatorios reconocí y observé a la víctima de autos. En una segunda parte, analicé

puntos de pericia razonada y ordenadamente, fundamentados con los principios científicos… la pericia tiene fundamentación científica. El porcentaje arribado corresponde a la Litis de autos”.

En cuanto al aspecto psicológico, el perito psicólogo sostuvo que el actor “manifiesta un estado general de índole confusional, y cierta preocupación por su futuro, no apreciando desde los relatos del actor, aspectos que mostraran decisiones que podría tomar resueltamente en cuanto a su futuro más inmediato… como característica de la incidencia del evento de su persona, presenta cierto refugio en lo laboral, para evitar presumiblemente, una desintegración de su persona; aspectos que ante la pérdida de su fuente laboral lo hacen pasible a la misma”, “el actor observa de acuerdo con su relato de los hechos, al accidente sufrido como limitante del futuro de su existencia y con desesperanza” (ver fs. 228/9). A su vez, recomendó tratamiento psicológico no menor a 2 años y concluyó que “el porcentaje de incapacidad que presenta el actor encuadraría dentro del rubro 3.9.1 de Depresiones a) leve de 1 a 10%, en el baremo del Dr. Castex”. A fs. 303, al efectuar aclaraciones señaló que “el accidente, derivó como se ha establecido en una merma funcional corporal, y a su vez en un duelo por la pérdida de su estado anterior al mismo, por lo que el perito hace mención a un estado depresivo”.

La aseguradora objetó estas evaluaciones periciales (fs. 235 y fs.

350); pero estimo que tanto la impugnación como el recurso carecen de argumentos que alcancen a rebatir las sólidas fundamentaciones sobre las cuales los peritos sustentan sus conclusiones. Los especialistas han explicado en forma suficientemente clara cuáles son las afecciones que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar las minusvalías que ocasionan (test HTP acromático, test de familia, un test V.B.G., exámenes clínicos y electromiograma de miembros inferiores); y ello evidencia, entonces, que las opiniones de los expertos están Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20770102#181970252#20170630124212086 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II basadas en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a las conclusiones periciales, en los aspectos analizados.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

Las impugnaciones de fs. 235 y fs. 350 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio de la médica y del perito psicólogo que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éstos. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar a los referidos dictámenes plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr.

Juez de la anterior instancia. En consecuencia, propicio desestimar el agravio de la aseguradora relacionado con la incapacidad psicofísica y confirmar la sentencia en este aspecto.

A esta altura, corresponde señalar que el Dr. M. sostuvo que “del análisis de las declaraciones testimoniales de Almara Jared (fs. 284/5) y C. (fs.

292/3) surge en forma concordante, la descripción de las tareas prestadas por A., y en forma coincidente con los términos de la demanda. Al respecto, no han existido observaciones o impugnaciones por las partes, resultando concluyentes a la hora de acreditar sus labores levantando bandejas con panes, los pesos aproximados y su mecánica” (ver fs. 394). También sostuvo que “la patología del actor es consecuencia del trabajo realizado para la demandada. En este orden de ideas al tener por acreditado que las afecciones resultantes tienen su causa en la intervención del trabajo, así erigido en cosa riesgosa que, en la especie, tuvo aptitud para provocar el menoscabo en la salud sufrida por el dependiente (art. 386 CPCCN). Así se activa la aplicación del art. 1113 del anterior Código Civil de modo que el dueño o guardián o el que de ellas se aprovecha se debe responsabilizar por las consecuencias y –a la vez- no se han probado las circunstancias eximentes que dicha norma preveía” (ver fs. 395). Estos fundamentos del fallo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna por ninguna de las partes, (conf. art. 116 LO), por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

La parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo condenó a la aseguradora en los límites de la póliza contratada; y, a mi juicio, le asiste razón.

Los términos de los agravios imponen señalar que, contrariamente a lo señalado por el a quo- en la demanda, el actor alegó que la ART codemandada incumplió con las obligaciones emanadas de la LRT, lo cual genera la responsabilidad prevista en el derecho común (ver fs. 11/13).

Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20770102#181970252#20170630124212086 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Considero que resulta evidente que, quien trabaja realizando tareas de movilización de elementos de cierto peso en forma manual, reiterada y constante, se halla en constante peligro de sufrir lesiones en el árbol columnario, cuando no cuenta con medidas de seguridad adecuadas tendientes a evitar dichas lesiones. De los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 se desprende claramente que, el actor debía cumplir con sus labores realizando tareas de esfuerzo y que debía contar, al menos, con una faja lumbar renovada regularmente y que también debieron suministrarse medios electro-mecánicos para la movilización de bandejas con panes; y brindarse cursos de capacitación.

Indudablemente, mientras desempeñó sus tareas, el actor no contaba con esos elementos de seguridad esenciales.

En el caso de autos, es evidente...

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