Expediente nº 10276/83 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10276/13 "A., G.E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad con-cedido"

Buenos Aires, 26 de agosto de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Gloria E.A. promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de hacer cesar la ilegítima omisión de garantizar su derecho de acceso a una vivienda adecuada en condiciones dignas de habitabilidad, que atribuyó al demandado. Precisó, para el caso de que la solución habitacional a brindarse consistiera en la entrega de un subsidio, que éste debía ser suficiente para costear una vivienda de esas características, y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º del decreto nº 690/06. Como medida cautelar, solicitó la incorporación inmediata de su grupo familiar a alguno de los programas habitacionales vigentes (fs. 1/59).

    A fs. 197 la actora asumió la representación de sus hijos menores.

    La primera instancia del fuero concedió la tutela cautelar requerida y, oportunamente, hizo lugar a la acción de amparo "…ordenando al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada y digna a la accionante, ello hasta tanto cesen fehacientemente las causas que originaron su asistencia" (fs. 273). El juez también declaró -respecto de la actora y sus hijos menores de edad-, la inconstitucionalidad de "la determinación de plazos de vigencia y/o montos de los programas de asistencia habitacional, sea cual fuere la denominación de los mismos, en tanto su vigencia debe supeditarse estrictamente a la continuidad o no de las causas que fundaron la inclusión de los beneficiarios en los programas" (fs. 273).

  2. La autoridad demandada apeló la sentencia. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso del GCBA agregando copia del fallo recaído en la causa "LEMOS FONSECA ALBA NIBIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO" (expte. nº EXP 30.133/0), en el que se individualizaran una cantidad de actuaciones -entre ellas, la que motiva esta intervención- a las que esa decisión resultaría aplicable (fs. 358/361 vuelta).

    Para fundamentar el rechazo, los jueces a quo se refirieron a "… el derecho de las personas en situación de desamparo a obtener una cobertura que resguarde debidamente sus necesidades habitacionales básicas" (fs. 359); y afirmaron que "… el principio de la autonomía individual conlleva el reconocimiento del derecho a la autodeterminación y exige comportamientos activos por parte del Estado, tendientes a hacer posible (…) el derecho de acceso a la vivienda (arts. 14 bis CN, 31 CCBA y tratados internacionales con rango con rango constitucional…)" (fs. 359). En relación con la creación de diversos programas sociales dirigidos a satisfacer el derecho a la vivienda, explicaron que más allá de los plazos que en ellos se prevén "… la Ciudad no [puede] suspender dicha cobertura si no se [halla] demostrado el cumplimiento de los objetivos de los programas, en tanto la discontinuidad de tales prestaciones [vulnera] el principio de no regresividad…" (fs. 359). Destacaron, por fin, que la parte amparista había estado incluida en un programa habitacional, que no se había demostrado que su situación de emergencia habitacional hubiera variado, y que la demandada no había "… probado que continuar brindando asistencia a la parte actora en materia de vivienda tenga como consecuencia desatender a otras personas que padezcan igual o mayor vulnerabilidad que ella" (fs. 360).

  3. Contra el fallo de la Cámara, el GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 383/393 vuelta) que la Cámara concedió respecto de "la interpretación de las normas que protegen el derecho a la vivienda", y rechazó en relación con "la pretendida arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional alegadas" (fs. 436/437 vuelta).

  4. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició que el Tribunal hiciera al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, revocara la sentencia impugnada y reenviara la causa a la Cámara del fuero para el dictado de un nuevo pronunciamiento. La Sra. Asesora Tutelar, por su parte, solicitó el rechazo de la presentación (fs. 476/486 y fs. 452/472 vuelta, respectivamente).

  5. A fs. 492 la jueza I.M.W. se excusó de intervenir en esta instancia por haber pronunciado la sentencia de fondo recurrida en autos (fs. 358/361vuelta).

    Fundamentos:

    I) Excusación de la jueza I.M.W.:

    Los jueces J.O.C., A.M.C., L.F.L. y A.E.C.R. dijeron:

    La razón expresada por la jueza I.M.W. justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, del CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2º, ley n° 402.

    II) Recurso de inconstitucionalidad concedido:

    Los jueces A.M.C. y L.F.L. dijeron:

  6. Los planteos del Gobierno recurrente conducen a revocar la sentencia de Cámara que lo condenó a que "…mientras subsista la situación actual de [la parte actora…] le[] preste adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones dinerarias (subsidio), o bien por cualquier otro medio que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso". La Cámara, además, señaló que "[s]i la autoridad administrativa decidiese la entrega de un subsidio, su importe deberá ser suficiente a lo largo del tiempo para afrontar el precio del alojamiento mientras no cambien las condiciones para ejercer el derecho…" (cf. fs. 361/361 vta.).

  7. Conforme lo ha señalado este Tribunal, y la CSJN en la causa Q.C., S. Y. (Fallos: 335:452), el derecho que la parte pretende le sea asistido -el derecho a una vivienda digna- no es correlato de una obligación de resultado, sino de medios. La obligación que pesa sobre la Ciudad es la de realizar sus mayores esfuerzos para solucionar el problema habitacional (cf. el 1º párrafo del art. 2 del PISDESC, el punto 5.2 de nuestro voto conjunto in re "Alba Quintana, P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6754/09, sentencia de este Tribunal del 12 de mayo de 2010 y el último párrafo el considerando 11 de la sentencia de la CSJN in re "Q.C., S.Y."). La CSJN tiene dicho al respecto "…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial" -cf. la decisión mayoritaria in re "V.D.C., R. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014-.

    En ese marco, no resulta, per se, inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler (cf. nuestro voto conjunto in re "V.D.C.", citado supra, al que nos remitimos).

  8. La ley 4.036, reglamentaria de ese derecho, sólo acuerda el derecho a un alojamiento, en lo que aquí nos importa, a las personas con discapacidad o mayores de 60 años que estén en las condiciones que en la ley se indica (cf. los arts. 25, inc. 3, y 18 de la ley 4.036, y la sentencia del Tribunal in re "V.D.C.s", ya citado). Esa norma no fue tachada de inconstitucional por el a quo.

  9. El sub lite no está debatido que la parte actora es una mujer y que tiene dos hijos menores de edad a su cargo; no percibe ayuda económica de su padre y carece de un empleo formal. Tampoco está debatida la conclusión a la que arribó la Cámara de que la parte actora está en la situación de vulnerabilidad que define el art. 6 de la ley 4.036.

  10. En ese marco, y toda vez que, como dijimos, no ha sido cuestionada la validez de la ley 4.036, corresponde revocar la sentencia de Cámara en cuanto implícitamente decretó la inconstitucionalidad del tope del monto del subsidio habitacional instrumentado por el decreto 690/06 y sus modificatorios al condenar a la parte demandada en los términos del punto 1 de este voto; y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio mientras se mantenga la situación de hecho que tuvieron por probados los jueces de mérito y la normativa sobre cuya base se resuelve, esto es, la leyes nº 4.036 y 4.042. Es decir, corresponde condenar al GCBA a que reponga las prioridades fijadas por el constituyente y el Legislador (cf. las citadas leyes 4.036 y 4.042), las que, conforme lo tiene dicho el Tribunal, los jueces pueden presumir no respetadas mientras el sistema de subsidios habitacionales establecido por el decreto nº 690/06 (y sus modificatorios) (cf. nuestro voto conjunto in re "Veiga da Costa"); y el GCBA no ha dado razón alguna en el sub lite que permita destruir esa presunción.

    Por ello, votamos por hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de fs. 358/361 vta.; y, condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio instrumentado por el decreto 690/06 (y sus modificatorios) mientras se mantenga la situación de hecho y de derechos sobre cuya base se resuelve. Costas por su orden (cf. el art. 14 de la CCBA).

    El juez J.O.C. dijo:

  11. En el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora (i) inició estas actuaciones con el objeto de que se condenara al GCBA a que le garantice su derecho a una vivienda digna; y (ii) es una mujer que al momento de la interposición de la demanda estaba a cargo de cuatro hijos menores de edad (en la actualidad dos de ellos serían menores) y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social (fs. 267/273; 361 vuelta). Finalmente, tampoco es materia de discusión la vinculación, o anclaje, que tiene la accionante con la Ciudad.

  12. En autos el GCBA pretende resistir el decisorio de la Cámara CAyT que confirmó, en los términos ya reseñados en las "resulta", la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda.

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