Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Junio de 2018, expediente CNT 030515/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30515/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81788 AUTOS: “ALARCON FLORENCIA PILAR C/ FUCHS ANDRES LEONEL S/

DESPIDO” (JUZGADO 70)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado agregada a fs. 239/247 que hizo lugar a la acción, apela la demandada a fs. 250/278 con su respectiva réplica a fs. 279/280. Por sus honorarios lo hace la perito contadora a fs. 248.

  2. Para comenzar, la demandada cuestiona el hecho de que la a quo haya considerado que el distracto se perfeccionó por decisión de la trabajadora. Sostiene que, debido a las ausencias injustificadas de la Sra. A., fue su parte quien decidió

    extinguir el vínculo el día 30/10/15 en los términos del art. 244 RCT.-

    Sin embargo, más allá de que el demandado negó haber recibido la pieza postal del día 21.09.15, en el escrito de contestación de demanda manifestó: “Como corolario V.S., la actora decide mantenerse en su posición y mantiene su incomparecencia a su lugar de trabajo, efectuando una inobservancia total, respecto de sus obligaciones. Se limita a contestar mediante su TCL de fecha 21.09.15 (luego de 9 días hábiles de inasistencia injustificada) sin siquiera justificar sus inasistencias…” (ver fs. 36). Esta contradicción resulta suficiente para tener por acreditado que, el despacho telegráfico cursado personalmente por la trabajadora, llegó a la esfera de conocimiento de la demandada con anterioridad a que ésta decidiera el despido directo del 30/10/15, por lo que he de considerar que el despido se configuró el día 21.09.15 (art. 242 y 243 RCT).

  3. Seguidamente, el recurrente se agravia por la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada. Afirma que sólo se tuvieron en cuenta los dichos de los testigos propuestos por la demandante y que, además, los mismos se encuentran comprendidos por las generales de la ley.

    En primer lugar, los testimonios impugnados relatan las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación laboral, las tareas, la jornada y el período en el cual trabajaron juntos. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #28410342#208685501#20180611120249752 es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

    En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos, sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las...

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