Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 006323/2007/CA003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 6.323/07

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos: “A., F. c/

GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 1126/1135, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor F.A. –cuyos demás datos de identidad y filiatorios obran precisados en autos y fueron constatados en la anterior instancia– entabló demanda contra el Estado N.ional –

    Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (en adelante: PFA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de C., en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio (cfr. libelo inaugural de fs. 20/31, y ampliaciones de fs. 42/43, 53 y 63).

    En cuanto a lo que peticiona, el damnificado reclamó la percepción de la suma de $ 437.300

    –o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse–, desagregada del siguiente modo: $ 152.000 en concepto de incapacidad física; $ 150.000 en concepto de daño moral; $

    100.000 en concepto de daño psicológico; $28.800 en concepto de tratamiento psicológico; $

    5.000 por reintegro de gastos médicos y de farmacia; y $ 1.500 por gastos de movilidad; todo ello con más los intereses y costas.

  2. Que, en cuanto a la integración de la litis, luego de diversas vicisitudes, ésta pasó a incluir a otros terceros citados (por ambos demandados), a saber: los integrantes del grupo musical “Callejeros”: F., Torrejón, Cardell, C., D., D. y V.; y el responsable del funcionamiento del local “República de C., R.A.V.; también quedó

    incorporado a la causa Sevald (si bien éste no resultó condenado).

    Sobre este aspecto del litigio, se observa que, a raíz de la petición de los demandados (del GCBA a fs. 90/128vta., y del ESTADO NACIONAL a fs. 203/239), se ordenó la citación como terceros, en los términos del artículo 94 del C.P.C.C.N., de: G.T., J.C.L.,

    F.F. y A.M.F. (en su condición de ex funcionarios del GCBA); C.R.D., M.Á.B. y G.I.S. (en su condición de funcionarios de la fuerza de seguridad en cuestión); así como de O.E.C. y R.A.V. (como responsables del funcionamiento del local “República de C.); P.S.F.,

    J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.C. (como integrantes del grupo “Callejeros”); D.A. (representante del conjunto musical); y las firmas Nueva Zarelux S.A., en carácter de titular del dominio del local, y L.S. como titular de la habilitación municipal (cfr. pronunciamientos de fs. 249/250 y 287/288vta., y lo proveído a fs. 296).

    Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Ulteriormente, y en cuanto aquí importa, se tuvo al GCBA por desistido de la citación de terceros respecto de D., Sevald, Villarreal y C. (cfr. fs. 303 y 978); a fs. 365 se tuvo a ambos codemandados por desistidos de citar al Sr. A.. Asimismo, se tuvo por desistido al ESTADO NACIONAL de la citación de los Sres. C., D., F., T., F., L.,

    D., B. y de las firmas Nueva Zarelux S.A. y L.S. (cfr. fs. 365 y 394).

  3. Que, en cuanto a la decisión que motiva el recurso, cabe observar que a fs.

    1007/1017vta., la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas, y condenó concurrentemente a los demandados (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Estado N.ional) y a los terceros citados (integrantes del grupo musical “Callejeros”: P.S.F., C.T., D.C., J.C., E.R.D., M.D. y E.A.V.; y, como responsable del funcionamiento del local “República de C.: R.A.V., a pagar al actor las sumas que surjan de la liquidación que mandó a practicar en la etapa de ejecución de sentencia, con sustento en los siguientes lineamientos: $50.000 en concepto de incapacidad, $28.800 por daño psicológico y tratamiento psicológico, $120.000 por el rubro daño moral, y $500 por gastos de farmacia y movilidad, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de notificación del pronunciamiento respecto del daño psicológico y tratamiento psicológico, y desde el 30 de diciembre de 2004, respecto de las restantes sumas reconocidas.

    Asimismo, en el pronunciamiento se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado N.ional, y se difirió la regulación de honorarios de la perito médico legista,

    hasta tanto quede aprobada la liquidación definitiva en autos.

    Para decidir del modo indicado, la Sra. Magistrada de grado efectuó una reseña de lo actuado en la presente causa –de la cual resulta, en cuanto interesa, que la litis quedó integrada con los demandados (Estado N.ional y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y los terceros (el funcionario del E.N., Sevald; los integrantes del grupo musical “Callejeros”; y Villarreal como uno de los encargados del funcionamiento del local “República de C.)–.

    Sentado ello, luego de recordarse que el artículo 1102 del Código Civil determinaba la incontestabilidad, en el juicio civil, de los hechos fijados en la correspondiente sentencia penal, se refirió que en la causa nº 247/05 –caratulada “C., O.E. y otros s/ homicidio”–, tanto el Tribunal Oral nº 24 como las S.s III y IV de la C.ara Federal de Casación Penal –el 19/08/2009, el 20/04/2011 y el 21/09/2015, respectivamente–, se habían expedido respecto de la ocurrencia y subsunción en los tipos penales correspondientes de los hechos investigados a raíz del estrago producido. Es así como dichos tribunales tuvieron por acreditado que:

    - el 30 de diciembre de 2004, en el local denominado “República de C., sito en la calle B.M.3., de la Ciudad de Buenos Aires, y en momentos en que el conjunto musical “Callejeros” estaba ejecutando el primer tema del repertorio programado para esa fecha,

    siendo aproximadamente las 22:50 hs., uno o varios sujetos no identificados arrojaron hacia el Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 6.323/07

    techo artefactos pirotécnicos de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego alcanzaron la parte superior del local;

    - la transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico desembocó en el desarrollo de un foco ígneo, cuyo proceso combativo derivó en la formación de una atmosfera nociva para la salud de todas las personas que estaban en el lugar; y que, al no ser controlado, el público se vio obligado a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio; y,

    - al estar el establecimiento colmado de personas en cantidad excesivamente superior a la permitida, con sus salidas obstruidas o clausuradas, se configuró una situación de peligro a la que se vieron expuestos los asistentes, situación que desembocó en la muerte de un total de 193

    personas, y en lesiones de diversa magnitud causadas a otras 1432.

    Asimismo, se puso de resalto que:

    - el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 (TOC) atribuyó la calidad de autor del delito de cohecho pasivo al subcomisario de la PFA C.R.D., en concurso real con su participación necesaria en el delito de incendio seguido de muerte; y tuvo por acreditado que el acuerdo espurio del que participó tuvo por objeto la omisión funcional con respecto a numerosas contravenciones del local “República C. (v. sent. del 19/08/2009);

    - la C.ara N.ional de Casación Penal:

    (i) confirmó las condenas a penas de prisión por autoría de estrago culposo seguido de muerte y participación necesaria en cohecho activo con respecto a F., Torrejón, Cardell,

    D., C., D. y V.;

    (ii) condenó a F., T. y F. (funcionarios del GCBA) por autoría de estrago culposo seguido de muerte en concurso ideal con omisión de deberes de funcionario público;

    (iii) confirmó la condena a la pena de 6 años de prisión impuesta a Villareal por el delito de estrago culposo seguido de muerte y la participación necesaria en el cohecho activo; y,

    (iv) condenó a C.R.D. a la pena de 8 años de prisión por ser autor del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo;

    - por su parte, el TOC nº 24 absolvió a G.I.S. (v. sent. del 3/08/2012).

    Con sustento en lo expuesto y por resorte de las responsabilidades atribuidas en sede penal,

    en orden a las que en este juicio correspondía atribuir a título indemnizatorio, se sostuvo que:

    1. La responsabilidad del GCBA había sido admitida por sentencia firme, en razón de la incorrecta actuación de sus agentes –que importaba la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (art. 1112 del Código Civil, y C.S.J.N., doc. de Fallos:

      302:230)–, sin que se encontrara controvertido que F.G.F. (ex Subsecretaria de Control Comunal), G.T. (ex Director General de Fiscalización y Control) y A.M.F.(. General Adjunta), se desempeñaban como funcionarios del GCBA al 30/12/2004 –fecha del siniestro–, y que resultaron condenados por autoría de estrago culposo seguido de muerte, en concurso ideal por omisión de los deberes de funcionario público.

      Fecha de firma: 26/02/2019

      Alta en sistema: 09/04/2019

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Se puso allí de resalto que la Administración local y, particularmente, la Subsecretaría de Control Comunal, debía ejercer el contralor y poder de policía mediante la aplicación de normas específicas en materia de habilitaciones, seguridad, calidad ambiental, higiene y seguridad alimentaria, y salubridad, lo que omitió.

      En suma, se...

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