Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 084011/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 84011/2016/CA1

AUTOS: “A.F. DOMINGO c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo de fecha 07.07.2021, rechazó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema de riesgos del trabajo (leyes 24.557 y 26.773).

  2. Tal decisión suscita la queja de la parte actora, conforme lo expuesto en el memorial digitalizado el 16.07.2021 (fs. 686/689 digital).

  3. Recuerdo que el S.F.D.A. inició la demanda dirigida al cobro de una indemnización que resarza las secuelas que, según afirmó, porta como consecuencia del accidente laboral sufrido el 03.12.2015. Al relatar los hechos expresó que se desempeña en un taller de autos de propiedad del Sr. J.P. desde el 01.07.2000. Narró que el 03.12.2015 se encontraba reparando un automóvil sobre una rampa.

    Indicó que el dueño del rodado lo puso en marcha y que, al no estar en punto muerto, el envión lo aplastó contra un mueble. Comentó que sufrió fractura costal de cuarta a séptima costilla izquierda arco posterior y que la ART le otorgó las prestaciones hasta que el 07.01.2016 recibió el alta médica.

    Manifestó presentar serias lesiones en sus costillas y una Reacción Vivencial Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Anormal Neurótica grado

  4. Concluyó que, a raíz de los hechos relatados,

    presenta una incapacidad psicofísica del 25 % de la total obrera.

    En oportunidad de repeler la acción, GALENO ASEGURADORA

    DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (En adelante GALENO) reconoció haber recibido la denuncia del siniestro y otorgado las prestaciones. Por esa razón,

    sostiene que no le cabe responsabilidad alguna.

    Al dictar sentencia, el magistrado de la instancia anterior consideró que el actor no porta incapacidad y rechazó el reclamo indemnizatorio.

  5. El actor se agravia por la decisión del Magistrado de grado que desestimó la incapacidad psicológica ponderada por la perita médica.

    Explica que el Sr. Juez de grado consideró “absurdo” que su parte presentase una disminución psíquica ante la inexistencia de secuelas físicas.

    Argumenta que el daño psicológico tiene entidad propia e independiente de la disminución física que el trabajador pueda llegar a presentar.

    Adelanto que no comparto la tesitura adoptada en la instancia anterior. Pienso que el evento por el que atravesó el actor poseyó entidad suficiente para provocar una afectación en su salud psíquica. Digo esto porque la perita médica, luego de analizar el estudio psicodiagnóstico efectuado por el Licenciado F.B. quien se valió de diversas técnicas (entrevista semidirigida, Test HTP, Test de la persona bajo la lluvia,

    Test de B., Test de R., Test de M. progresivas y Test de memorización de dígitos) -fs. 628/635 digital- y la entrevista personal mantenida, pudo determinar el actual grado de incapacidad que ocasionó el accidente en la persona del actor (informe pericial médico -fs. 641/644

    digital).

    En efecto, afirmó en concordancia con el análisis efectuado por el Licenciado Bosch respecto al actor que “[s]u identidad yoica como trabajador y la autonomía que esto le proveía se vio afectada con el accidente causando malestar psíquico. Los síntomas: miedo, angustia, pesadilla, duda,

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    insomnio, fueron causados por el evento traumático. Su cuerpo ha sido su herramienta de trabajo privilegiada, debido al uso laboral del mismo y a la exclusividad de éste como recurso ante la falta de instrucción u otra profesión”.

    Agregó que, si bien el actor no presenta minusvalía física, sufre dolor a la palpación intercostal a nivel de los arcos costales posteriores y,

    asimismo, al efectuar inspiraciones profundas, lo cual le genera malestar psíquico y emocional ante el impedimento que le causó el accidente, así

    como también por el dolor cotidiano y las neurosis que limitan sus actividades y funcionalidad.

    Tales determinantes premisas condujeron al profesional a concluir sin vacilación que el actor al momento de la evaluación presentó

    Trastorno de Estrés postraumático, cuyos síntomas, conforme al baremo 659/96, resultan compatibles con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II (informe pericial médico -fs. 641/644 digital).

    Respecto a la impugnación efectuada por la demandada en cuanto a que el actor jamás recibió atención psicológica (fs. 661 digital), más allá que fue respondido por la perita (fs. 665 digital) debo añadir que no resulta necesario que el actor haya recurrido a una consulta psicológica o psiquiátrica para concluir en que existe daño psíquico en relación causal con el evento dañoso.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún,

    abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI,

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    24/06/2014; "Unión de Usuarios y Consumidores c. EN –Mº V E Inf. –S..

    Transporte –dto. 104/01 y otros").

    Con base en lo expuesto, y dado que no tiene certeza científica,

    como parecería considerarse en primera instancia, que la ausencia de daño físico excluya la existencia de daño psíquico, pues éste puede emerger aún en ausencia del primero, propicio que se otorgue valor de convicción al reconocimiento de la totalidad de la incapacidad ponderada por la perita médica (5,3% de la total obrera). Según el dictamen médico, existe alto grado de verosimilitud acerca de la existencia de relación causal entre la incapacidad en la salud mental que se informa en el estudio pericial y el accidente relatado en el inicio ocurrido el 03.12.2015. Este infortunio no solamente presentó aristas en sí mismas traumáticas (por el aplastamiento)

    sino también porque le ha provocado al trabajador algunas dificultades fisiológicas que, aunque no estén tabuladas en el baremo legal -como los dolores costales en las inspiraciones profundas-, son aptas para provocar un impacto psíquico de cierta intensidad. Por ello, de acuerdo a lo establecido por los arts. 386 y 477, CPCCN), propongo atribuir pleno valor de convicción al estudio pericial, hacer lugar a la queja y fijar la incapacidad psíquica en el 5,3% de la total obrera.

  6. En virtud de lo desarrollado precedentemente, corresponde efectuar el cálculo de la prestación dineraria que prevé el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557, conforme un deterioro psíquico equivalente al 5,3% de su aptitud laboral.

    A tal fin cabe tener en cuenta los siguientes parámetros: el ingreso base mensual que asciende a $ 7.625,70 (cfr. constancia de AFIP fs.

    664 digital, extraída y certificada por Secretaría –no observada-), la edad al momento del accidente (49 años) y la incapacidad psíquica del 5,3%, según la fórmula legal establecida por el artículo 14.2, a) [$ 7.625,70 × 53 × 5,3% ×

    (65/49)], se obtiene la suma de $ 28.415,07, que luce inferior al monto mínimo estipulado en la resolución SSS...

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