Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Mayo de 2010, expediente 6.730/04

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17506 EXPTE. Nº: 6.730/ 04 (25.296)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “A.R.E. Y OTROS C/ LA NUEVA

AURORA VIÑAL Y CIA. S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,21/05/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por los actores contra la sentencia dictada a fs. 679/684 a mérito del memorial obrante a fs. 687/690 mereciendo réplica de la contraria a fs. 700/702.

A fs. 685 la perito contadora apela por considerar bajos los honorarios que fueron regulados en la instancia anterior.

II- Los accionantes se agravian porque en el fallo se rechazó la pretensión esgrimida con relación a los salarios y s.a.c. correspondientes al año 2001

al hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los accionados.

El art. 256 de la L.C.T. establece que las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años,

y que por ser de orden público, el plazo no puede ser modificado por convenios individuales ni colectivos.

Sabido es que la prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la sóla inacción del titular, y cuya condición es que transcurra el tiempo sin que se ejerciera acción alguna con la finalidad de perseguir y obtener lo que por derecho corresponda, tiempo que comienza a correr (según la ley) desde el momento en que se hizo exigible el derecho en cuestión.

Debemos también recordar que el no ejercicio por parte del titular es suficiente y fundamental para que este instituto sea aplicable. Ello es así ya que el art. 256 citado es una norma de orden público y por ende el plazo establecido resulta inalterable e inmodificable ya sea por acuerdo individual o colectivo. Si bien el orden público establece que los derechos del trabajador son irrenunciables, ello no significa que no sean imprescriptibles, porque la prescripción no aniquila el derecho sino que sólo hace que la obligación no sea exigible.

Desde esta perspectiva y del análisis de la cuestión debatida me conduce en sentido favorable a la pretensión de los actores.

Sin perjuicio de señalar que el Correo Argentino a fs. 407 informó que los documentos acompañados fueron destruidos por haber vencido el plazos, lo cierto es que arriba firme a esta alzada que las cartas documentos acompañadas por los accionantes se encuentran reconocidas en los términos del art. 82 inc. b) de la L.O..

Sentado ello, cabe destacar que con anterioridad a la ruptura de la relación provocada por la demandada con fecha 19/4/02, los trabajadores...

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