Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Mayo de 2018, expediente CSS 075247/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 75247/2015 AUTOS: “A.D.Y. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I -Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 4 de la Seguridad Social, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. D.Y.A.; condenó a la ANSeS a abonar a la actora las diferencias resultantes entre la renta vitalicia previsional (RVP) que percibe mensualmente y el haber mínimo que garantiza la ley 24241 (art. 17 y 125), desde los dos (2) años previos a la interposición de la acción, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, en el plazo de ciento veinte (120) días previsto en la ley 24463 e impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apelo la demandada.

II -En relación a los agravios que plantea la ANSeS estimo:

  1. Respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo, caducidad de la acción, naturaleza jurídica de la prestación y falta de aptitud procesal, en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones que oportunamente expuso, sobre ellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.F.M. cl ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”

    (Fallos: 338:1092), en donde se discutieron los mismos extremos.

  2. Acerca del planteo sobre la tasa de interés dispuesta por la Juez a quo, estimo USO OFICIAL que la no fijación de intereses compromete la garantía de propiedad al disminuirse el poder adquisitivo del crédito que se demanda; en tal sentido, resulta aplicable lo expuesto por la Corte Suprema en la causa “S.J.E. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, en donde dijo: “la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas” (CSJN, S.

    2767.XXXVIII, del 14/09/2004). Ello así sólo cabe confirmar lo resuelto.

  3. En relación al agravio, sobre como fueron dispuestas las costas, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio sentado por el art. 14 de la ley 16986, cfr.

    doctrina sentada por la CSJN. in re: “De la Horra, N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (Fallos: 322:464), por lo que habrán de ser impuestas a la demandada, visto que la parte actora se vió forzada a demandar en defensa de su legítimo interés.

  4. Acerca de la impugnación de los honorarios, considero, atento a las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente confirmar el emolumento regulado por la Juez «a quo» en $ 2000 y, por la actuación ante esta Alzada, regular un 30 % de lo precedentemente establecido (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21839 mod. Ley 24432).

    Por las...

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