Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 1 de Septiembre de 2020, expediente CNT 014984/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75529

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 14984/2015

(Juzg. N° 37)

AUTOS: “A.D.E. EN REP. DE SUS HIJOS MENORES,

L.J.Y.M. LAUTARO ITURREZ C/PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora y el Defensor de Menores e Incapaces, según los escritos de fs.

144/149 y fs. 156, que merecieron réplica a fs. 152/155.

A fs. 142 la representación letrada de la parte demandada apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que el accionante no ha logrado acreditar que el accidente denunciado Fecha de firma: 01/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

en el inicio tuviera carácter laboral o “in itinere”. Frente a tal decisión se alza la accionante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Con carácter liminar, creo necesario señalar que, de acuerdo con lo normado por el art. 6º del decreto 717/96 –

según texto vigente al momento de los hechos–, la ART no puede negarse a recibir la denuncia del siniestro y, a partir de que la recibe, cuenta con diez (10) días para “…expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” o,

bien, decidir suspender el plazo, también, mediante notificación fehaciente. Luego, la norma aclara que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”.

Ahora bien, de la prueba pericial contable producida en la causa (ver fs. 96/98) surge acreditado el contrato de afiliación que ligó a la aseguradora demandada con la empleadora del actor (Legal Security S.R.L.) desde el 1/05/2012 hasta el 31/03/2016 (ver fs. 97, puntos “b”, “c” y “d”), como así también que Provincia ART recibió la denuncia del accidente padecido por el trabajador con fecha 01/06/2014

(ver fs. 97 vta., punto “e”), extremo que deja sin sostén lo alegado por la demandada en el responde en punto a que “no recibió denuncia alguna por parte del empleador ni por el actor” (ver fs. 60).

Por otra parte, en oportunidad de contestar el traslado del art. 71 de la L.O., el accionante desconoció la totalidad de la prueba documental acompañada por la demandada en el Fecha de firma: 01/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

responde (ver fs. 70), de modo que no existe en autos prueba alguna que acredite que la ART demandada hubiera rechazado oportunamente la denuncia del siniestro, por lo que la sola manifestación al respecto sin prueba alguna que la acredite resulta inadmisible.

En dicha inteligencia en tanto la ART demandada no desestimó la denuncia del siniestro en el plazo reglamentario (v.gr: diez días), cabe concluir que lo aceptó, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente de fecha 01/06/2014 encuadra en las previsiones del art. 6, apartado 1º

de la ley 24.557 y, por ende, resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma.

Sentado ello, se encuentra probado que, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 01/06/2014

se produjo el fallecimiento del trabajador R.A.I. (extremo no negado expresamente en el responde, con lo cual cabe tenerlo por cierto –cfr. art. 365, inciso 1° del C.P.C.C.N.-; ver asimismo Constatación de Defunción obrante a fs. 11 y partida de Defunción obrante a fs. 18), quien se desempeñara en vida como empleado de Legal Security S.R.L.

En efecto, acreditado el fallecimiento del Sr. R.A.I. como consecuencia del infortunio de marras,

entiendo que la ART accionada debe responder, en los términos de la ley 24.557. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta S. en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 son “irrenunciables” y no pueden ser cedidas,

ni enajenadas (art. 11 apartado 1º), considero que corresponde Fecha de firma: 01/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE...

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