Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita273/17
Número de CUIJ21 - 5104345 - 3

Reg.: A y S t 275 p 143/153.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ALARCÓN, CARLOS DANTE contra ACINDAR S.A. -DEMANDA LABORAL- (EXPTE. 255/13) (CUIJ. 21-05104345-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-05104345-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G., G.érrez y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

Mediante resolución 229 de fecha 06.10.2015 (fs. 717/722v.), la Sala Tercera de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario: 1) declaró parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora, en lo que respecta a la excepción de compensación admitida en autos, rechazándolo en lo demás con costas en el orden causado; 2) declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, con costas a la vencida.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General subrogante (fs. 748/751v.).

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores G.érrez y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, la litis:

    C.D.A.ón promovió demanda por cobro de daños y perjuicios contra Acindar S.A. Reclamó daño material en virtud de la incapacidad sobreviniente del 45% por diversas patologías, pérdida de chance y daño psíquico y moral. R.ó que trabajó para la demandada desde el 16.09.1978 al 10.07.2001, durante 22 años y se desvinculó a los 52 años de edad.

    Al contestar la demanda, Acindar S.A. admitió la relación laboral y afirmó que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario vigente en la empresa, en miras a obtener los beneficios de la jubilación ordinaria. Agregó que al momento del cese el señor Alarcón fue favorecido con una gratificación voluntaria otorgada por la empresa por la suma de $16.471.-, importe que le fue abonado y recibido bajo la condición expresa de que "sea compensable con cualquier otra suma que, como consecuencia o en ocasión de la vinculación se le pueda reconocer" (fs. 104/118).

    Mediante sentencia 217 del 08.04.2013 la jueza de primer grado de conocimiento hizo lugar parcialmente a la demanda. En cuanto a lo que aquí resulta de interés, la magistrada receptó la excepción de compensación opuesta por la demandada. Para ello, destacó que no estaba controvertida la existencia de un documento de extinción de la relación "por mutuo acuerdo" y que en el mismo no advertía afectación alguna de los derechos del trabajador sino tan solo el reconocimiento de "...un pago a cuenta, cuya imputación en la escritura pública resulta clara, o sea, a cualquier crédito que pueda reconocérsele al actor" (f. 491).

    La Sala Tercera de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario -por mayoría y en lo que aquí es materia de conocimiento- rechazó la apelación del actor y confirmó la compensación receptada. Para ello, consideró que permanecían sólidos los fundamentos brindados en anterior instancia al citar los precedentes "Gatarri" y "W." (de la Corte nacional y provincial, respectivamente) y que, en definitiva, la compensación no implicó vulneración alguna a derechos de insoslayable protección.

  2. Contra dicho resolutorio -siempre en lo que aquí es estrictamente materia de análisis- interpuso el actor recurso de inconstitucionalidad (fs. 658/710v.) con fundamento en el artículo 1, inciso 3) ley 7055.

    Mediante auto 229 del 06.10.2015 el A quo admitió parcialmente el recurso extraordinario del actor -en lo que respecta a la excepción de compensación- y declaró inadmisible con costas a su cargo el recurso de inconstitucionalidad del demandado.

    Sostiene el actor que hay un enfrentamiento entre el supuesto mutuo acuerdo de gratificación-compensación con normas constitucionales que amparan al actor.

    Señala que nada dijo el voto que hizo mayoría respecto de la nueva jurisprudencia de la Corte nacional sentada a partir de 2004, que consagran los derechos constitucionales que su parte invoca y los hacen operativos. Y considera que esa omisión de tratamiento, así como de analizar la cuestión a la luz del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, fue intencional y por ello incurrió el Tribunal en arbitrariedad.

    Le agravia asimismo, que se insista con la aplicación de la doctrina in re "G." cuando fuera dejada de lado por la propia Corte nacional por su injusticia e ideología contraria a la Carta Magna.

    A su turno, el señor Procurador General juzgó admisible y procedente el presente remedio de excepción (fs. 748/751v.).

  3. L. cabe destacar que habiendo la Sala concedido parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor "en lo que respecta a la excepción de compensación admitida en autos" (f. 722v.), sólo es posible circunscribirse a ese ámbito de conocimiento habilitado a este Tribunal de excepción.

    Siendo ello así, luego de un detenido estudio de las constancias de autos, se propiciará la improcedencia del recurso intentado, por las razones que seguidamente se exponen.

    3.1. En efecto, en el precedente "Bottari" (A. y S. T. 269, pág. 29, del 14.06.2016) contra la misma demandada, en relación a la posibilidad de compensar la suma abonada en concepto de "gratificación" al momento del distracto con un eventual reclamo...

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