Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 2 de Noviembre de 2010, expediente 536/2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación doba, 02 de noviembre de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALANIZ, O.E. articula prescripción en autos: “MONTOYA, F. y otros…

N° 4513”” (Expte. 536/2009), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en representación de la ANSeS a fs. 28/36 y de la señora Fiscal Federal Ad Hoc a fs.

39 y vta., en contra de la resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2009 por el señor Juez Federal del Juzgado de La Rioja, obrante a fs. 20/24vta., registrada bajo en N°

254/2009, y en la que decide: RESUELVO: 2) Declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer USO OFICIAL

definitivamente al imputado, A.O.E.D.N.°

6.712.162, en orden al delito de Defraudación contra la Administración Pública (art. 174, inc. 5 del C.P. en función del art. 173, inc. 7° del C.P.) en concurso ideal con el delito de Falsificación de Documento Público (art. 292 del C.P.), en virtud de lo dispuesto por el art. 336, inc. 1 del C.P.P.N, conforme lo considerado.

Y CONSIDERANDO:

  1. El conflicto presentado por ante esta S. se origina a partir del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte querellante –ANSeS- a fs. 28/36 en contra de la resolución obrante a fs. 20/24vta., cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente. En esta Instancia mantiene el Ministerio Público a fs. 53,

    presentando el informe previsto por el art. 454 del CPPN a fs. 70/80 la parte querellante, ya fs. 64/67 el señor F. General ante esta Alzada.

  2. El presente incidente se origina a partir de la presentación del Dr. J.V.A. en representación de su asistido O.E.A. quien solicita se dicte resolución de sobreseimiento a favor de su asistido, por haberse extinguido la acción penal por prescripción, en virtud de lo prescripto en el art. 336 inc. 1 del CPPN.

    Luego de evacuada la vista al señor F. y al querellante particular, se pronunció el señor J. de primera instancia respecto al planteo efectuado.

    ALANIZ, O.E. articula prescripción en autos: “MONTOYA,

    F. y otros… N° 4513

    (Expte. 536/2009)

    Sostuvo que la prescripción corre en forma separada para cada uno de los delitos y de los partícipes, según el criterio sentado por esta Alzada.

    Respecto al delito de falsedad de documento público, señaló que se consumó en el año 1996 cuando suscribió la solicitud de jubilación o retiro. Desde allí, el primer acto interruptivo tuvo lugar el 30/7/01 con el llamado a indagatoria y a partir de dicha fecha hasta la actualidad,

    ha transcurrido el plazo de seis años, por lo tanto, la acción penal se encuentra extinguida respecto a este delito.

    En relación al delito de Defraudación contra la Administración Pública, sostuvo que el hecho se consumó

    cuando la Administración Pública procedió a conceder el beneficio jubilatorio N° 024-20-067121628-004-1 con fecha 14/12/99. Que el primer acto interruptivo tuvo lugar el 30/7/2001 con el acto de indagatoria, y desde dicho momento hasta la actualidad, han transcurrido los seis años, máximo de la pena establecida para el delito en cuestión, por lo tanto, señaló que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.

    Por otra parte señaló que de acuerdo al certificado de fs. 17, el imputado no tiene antecedentes penales.

  3. Según se desprende del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, se agravia por cuanto no se han respetado las causales de interrupción de la acción penal, tal como la que señala el segundo párrafo del art. 67 del CPN respecto de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública y los partícipes.

    Por su parte, el señor F. General sostiene que la decisión del Juez resulta errónea por cuanto la percepción del beneficio jubilatorio mensual y continuada, configura un delito continuado y no instantáneo. Por lo tanto, expresa que si el imputado percibió la jubilación indebidamente hasta el mes de junio de 2008, la acción penal no se encuentra extinguida por prescripción.

    Se agravia la parte querellante y realiza las siguientes consideraciones a) no se encuentra agotado el plazo previsto para la prescripción de la acción, dado que se está ante delitos continuados por existir unidad de conducta y unidad de acción. Alude que mes a mes, y sistemáticamente,

    Poder Judicial de la Nación se presentaba el beneficiario ante el agente pagador a continuar con el proceso delictivo que tiene su origen en la elaboración de la documentación fraudulenta que se perfeccionaba mensualmente con cada cobro realizado. Que es la condición de jubilado lo que reviste el carácter de permanente, pero la conducta que lesiona el bien jurídicamente protegido continúa con el paso del tiempo. b)

    hay causas verificadas de suspensión de la acción –en los dos supuestos legislados por la nueva redacción del artículo 67

    del Código Penal. Se refiere el apelante a la existencia de cuestiones previas que han impedido el inicio del proceso penal. Al respecto, menciona que se observa desde el inicio una gran actividad jurisdiccional que quedó plasmada USO OFICIAL

    rápidamente con gran cantidad de cuerpos de actuación.

    debiendo entonces contarse el curso de la prescripción desde que el juez instructor tuvo materialmente la causa a su disposición. Asimismo, señala que la ley 25.990 debe aplicarse en forma integral, debiendo tenerse presente que la acción penal debe suspenderse en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen...

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