Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Septiembre de 2019, expediente CNT 105933/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114448 EXPEDIENTE NRO.: 105933/2016 AUTOS: ALANIZ, A.I. c/ LIMART S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y rechazó el reclamo contra las codemandadas O.S. y contra C.C.S.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora y la codemandada L.S., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 457/460 y fs. 461/466). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 46).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada L.S. se agravia porque el a quo consideró acreditada la fecha de ingreso invocada por la actora y, en base a ello, consideró que la decisión resolutoria de aquella resultó ajustada a derecho.

    También se queja que se la haya condenado al pago del incremento del art. 2 de la ley 25.323 y porque consideró demostrada la reducción unilateral de la categoría laboral invocada en el inicio.

    La parte actora se queja porque el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta contra C.C.S. y contra O.S.. A su vez, cuestiona que no se haya hecho lugar a la sanción establecida en el art. 275 LCT ni a la indemnización que contempla el art. 80 LCT.

    Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se queja la codemandada L. S.A porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada por la actora en el escrito inicial (es decir, que hubo solución de continuidad entre las codemandada Clean Fecha de firma: 04/09/2019 Corps S.A. y L.S.) y, en base a ello, concluyó que, como al mes de marzo de 2015 A.ta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29256116#242990664#20190905145110842 no había transcurrido el plazo de licencia por enfermedad remunerada, carecía de efecto la notificación del período de reserva del puesto de trabajo y que, por lo tanto, la negativa a abonar los salarios por los meses reclamados justificó la decisión resolutoria de la demandante.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la codemandada C.C.S. con fecha 11/04/05 y que, luego de varios años, fue obligada a renunciar. Explicó que luego de ello, automáticamente, fue dada de alta en L.S. y comenzó a prestar servicios en los poli-consultorios de O.. Señaló que el 03-11-14 comenzó un tratamiento psicológico y que, a partir del 04-12-14, comenzó a gozar de licencia por enfermedad, la cual se extendió hasta el día 02-6-15, fecha en que se le otorgó el alta médica. Indicó que, desde el mes de marzo de 2015, mientras se encontraba con licencia psiquiátrica, las demandadas procedieron a reservar el puesto de trabajo y le dejaron de abonar la remuneración, sin que hubiera transcurrido el período contemplado por la ley. Destacó que, ante dicha situación, remitió sendos telegramas a las codemandadas con el objeto de que se regularizase la situación laboral pero, como aquellas desatendieron sus reclamos, se consideró despedida el 29/7/2015.

    La codemanda C.C.S., contestó la acción a fs. 32/35 vta e indicó que contrató a la actora con fecha 11/04/05 para cumplir tareas de oficial en diferentes centros de salud pertenecientes a la codemandada O.. Negó la totalidad de los hechos invocados en el inicio.

    La codemandada L.S. contestó la acción a fs. 83/90 e indicó que era una empresa que se dedicaba a prestar servicios de limpieza. Señaló que, en tan contexto, contrató los servicios de la accionante, quien se desempeñó como oficial de limpieza dentro del establecimiento de la codemandada O.. Indicó que el día 12/03/15 le remitió a la actora la carta documento Nº76591463 a través de la cual le comunicó que comenzaba a computarse el plazo de reserva del puesto. Relató que el día 19/05/15 la trabajadora le contestó y la intimó a los fines que registrase la real fecha de ingreso, categoría laboral, salario y jornada legal, la cual fue rechazada mediante la CD Nº

    631293067 del 27/05/15. Agregó que la demandante el día 01/06/15 la intimó por el pago de los haberes correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, lo cual fue rechazada a través de la CD Nº 631292574.

    Ahora bien, de los términos expuestos en el escrito de demanda y los respectivos escritos de responde resulta que la actora sostuvo en el inicio que prestó

    servicios como coordinadora desde el año 2005 y hasta el año 2010 para la codemandada C.C.S. Agregó que luego fue forzada a renunciar para continuar prestando servicios para la codemandada L.S., quien a pesar de ello, no le reconoció la antigüedad adquirida para su anterior empleadora. Si bien las codemandadas L.S. y C.C.S. desconocieron cualquier tipo de relación comercial entre ambas, lo cierto Fecha de firma: 04/09/2019 es que, tal como fue señalado en el fallo A.ta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA recurrido, “la existencia de una continuidad entre Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29256116#242990664#20190905145110842 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II las empresas de limpieza se encuentra debidamente acreditada con la prueba testifical arrimada a la causa” (sic).

    El art. 225 LCT dispone que “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.

    De acuerdo a lo expuesto, considero que los testimonios rendidos en la causa evidencian en forma clara e inequívoca que la accionante se desempeñó ininterrumpidamente en una primera etapa para la codemandada C.C.S. y que luego de haber “renunciado” prestó servicios bajo las órdenes de la codemandada L. S.A En efecto, la testigo V. (fs. 334) indicó que la accionante hacía tareas de limpieza y que las tareas se las asignaba el supervisor R.Á. (quien después pasó a ser gerente) para luego ingresar el Sr. F.I.. Explicó

    que...

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