Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2019, expediente A 73808

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.808 "., S.I. c/ Municipalidad de C.S. s/ pretensión indemnizatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la demanda deducida por la señora S.I.A. contra los doctores D.V., D.M., F.B., J.C.N. y la Municipalidad de C.S., tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios a raíz del fallecimiento de su hijo A.F.B. que considera derivados de la deficiente o negligente atención médica recibida en el hospital municipal (v. fs. 770/783 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 791/802), el que fue concedido a fs. 803/804.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 814), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P., rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la demanda promovida por la señora S.I.A. contra los doctores D.V., D.M., F.B., J.C.N. y la Municipalidad de C.S., tendiente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios a raíz del fallecimiento de su hijo A.F.B. que considera causada por la supuesta mala praxis médica de los citados galenos que lo asistieron, con motivo del accidente sufrido en la vía pública mientras conducía con su motocicleta (v. fs. 770/783 vta.).

    Para así decidir, en primer orden precisó que la accionante consideró en su reclamo indemnizatorio que el procedimiento que debió llevarse a cabo por los galenos fueron efectuar una evaluación básica (lavado peritoneal y punción, palpación, auscultación y signos vitales), abrir el abdomen y ligar los vasos sangrantes del hígado.

    Luego de ello, tras relatar la sentencia de primera instancia, sostuvo que dicho pronunciamiento efectúo un prolijo análisis de la prueba existente -constancias de la historia clínica y pericial médica- a fin de descartar la culpa de los médicos codemandados.

    Expresó que, si bien no desconocía que las irregularidades en la confección de la historia clínica constituían circunstancias que por regla operaban como una presunción en contra de los profesionales intervinientes -con cita de precedentes de esta Corte-, la accionante no logró plasmar en su apelación la gravitación que según la situación y evolución posterior del paciente, pudieron haber tenido las deficiencias denunciadas para influir en el luctuoso final.

    Puntualizó que la parte actora no demostró de qué modo la diferencia de -casi- dos horas en la realización de la tomografía axial computada podía incidir en el estado de salud -de por sí crítico- que presentara su hijo desde su ingreso al hospital y que, la demora que imputara en la elaboración de aquel documento es de apenas tres horas después del arribo del paciente al establecimiento sanitario, máxime cuando razones de lógica y sentido común dan cuenta de la importancia de poner el esfuerzo de los recursos humanos y profesionales a disposición para mantenerlo con vida, antes que abocarse a la realización de tareas administrativas, de índole secundarias.

    Expresó que las anomalías que pudieron haberse cometido en la elaboración de la historia clínica, aun miradas con el viso negativo que tal falencia conlleva, no tienen en elsub literepercusión alguna en orden a la dilucidación de la mala praxis imputada, en tanto no conducían -aun por vía de esa presunción en contra- a un resultado distinto respecto del procedimiento médico llevado a cabo por los profesionales intervinientes.

    También descartó el argumento de la accionante con relación al proceder desplegado por el Oficial de Justicia en ocasión de secuestrar la citada documental, pues la ampliación de dicho instrumento denunciada en el memorial constituía un agravio meramente conjetural, no avalada por la prueba aportada.

    Entendió que el embate que ensayara la parte actora respecto a la valoración del informe pericial reflejaba un análisis parcial y aislado del mismo y soslayó la totalidad del material probatorio existente en la causa -como es la historia clínica y la experticia- que fuera apreciado a la luz de la sana crítica.

    Puntualizó que de la citada prueba instrumental se acreditó que el día 7 de diciembre de 2003, en horas de la madrugada, a raíz del accidente sufrido por el señor A.F.B. en la vía pública mientras conducía su motocicleta, fue trasladado al Hospital Municipal de C.S., arribando en estado crítico, previo realizársele masaje cardíaco en el trayecto.

    Especificó que también se desprendía que en el establecimiento sanitario se constató traumatismo de cráneo con escoriación extensa en zona temporofacial, midriasis paralítica y desviación de la mirada a la derecha y se le colocó vía para hidratación y se le practicaron medidas antishock.

    Expresó que se evaluó la realización de una tomografía axial computada pero, por la gravedad del cuadro, no se lo podría derivar a otro centro asistencial, que sufrió dos paros cardiorespiratorios y se lo trasladó a UCI indicando traumatismo grave de cráneo y abdomen.

    Precisó que el perito en su dictamen reseñó que los médicos de guardia recibieron al paciente en estado deshock, con una volemia muy comprometida y tuvieron sospechas fundadas para creer que había una pérdida sanguínea importante no visible externamente por ser un trauma cerrado cráneo encefalítico y toraco abdominal y con un dato discordante que es un abdomen blando y depresible.

    Agregó que los profesionales intervinientes se inclinaron por tratar el trauma cráneo encefálico grave y priorizaron la atención en tal sentido, aunque no descartaron la realización de otros estudios, entre ellos, una laparotomía exploradora, dejando en claro que el estado hemodinámico del paciente impedía hacerlo en ese momento.

    Puntualizó que el experto coligió que los galenos que asistieron a B. no obraron con negligencia porque aplicaron todos los elementos de diagnóstico que tenían a mano inmediatamente y siguieron dentro de lo posible un algoritmo de diagnóstico basado en la evidencia, ni tampoco con imprudencia porque no entraron al paciente en la Tríada Fatal, por un método invasivo frente al cuadro tan grave, terminal, que conduciría a una muerte en quirófano casi segura.

    Consideró -tras definir la responsabilidad médica y señalar la forma de apreciar la culpa de los galenos, ello con cita de precedentes de esta Suprema Corte- que las manifestaciones de la accionante en su recurso, no lograron desvirtuar las conclusiones vertidas por el pronunciamiento de primera instancia, con sustento en la historia clínica y dictamen pericial, y que concluyera que la actuación de los galenos había sido acorde con un desempeño diligente y prudente que el caso requería.

    Respecto a la responsabilidad del hospital municipal, sostuvo que el fundamento de la pretensión invocada es inadmisible en la medida que la parte actora introdujo en su memorial un nuevo factor de atribución, esto es no haber contado el establecimiento asistencial con elementos y equipos de diagnóstico, toda vez que al exponer los hechos en su escrito inicial imputó al principal el hecho del dependiente, ello a partir de la mala praxis de los profesionales -quienes se desempeñan a las órdenes de la comuna- para trasladarla al empleador, con sustento en los arts. 1.113 primera parte y 1.122 del Código Civil, básicamente el primero de ellos -entonces vigente-.

    Señaló que mal puede la accionante pretender en la instancia recursiva alterar la plataforma fáctica, no solo porque ello constituía el fruto de una reflexión tardía, sino que al mismo tiempo evidenciaba un obrar reñido con el deber de lealtad procesal que es dable exigir a los litigantes en el curso del litigio.

  2. Contra dicho pronunciamiento la accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 512, 902, 909, 1.074...

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