Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 25 de Febrero de 2022

Presidente120/22
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO N° 059 T° LX F° 233/242 En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de Febrero de 2021 se reúnen en Acuerdo las señoras Juezas del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de las Dras. B.A., C.L. y G.D., a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente C. N° 21-08064298-6 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario, en el cual se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa contra el Fallo N° 305 de fecha 1 de septiembre de 2021, mediante el cual se dispuso respecto de R.R.A., "Condenar a R.R.A. como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Gravísimas Dolosas; a la pena de 4 (cuatro) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 91, 12, 29 inc. 30, 40, 41, 45 del C.P.; arts 333 y 161 del C.P.P.; art. 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y art. 18 de la Constitución Nacional)".-

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2- ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. B.A., C.L. y G.D.. -

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. A. DIJO: I- La Sentencia Nro. 305 del 1 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia integrado por el Dr. P., dentro de la C. N° 21-08064298-6 que resolvió condenar a R.R.A. como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Gravísimas Dolosas; a la pena de 4 (cuatro) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 91, 12, 29 inc. 30, 40, 41, 45 del C.P.; arts 333 y 161 del C.P.P.; art. 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y art. 18 de la Constitución Nacional).

2- Contra dicho pronunciamiento la defensa, interpone recurso de apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizados el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes- registrados por el sistema- (D.. F.Y. y A.F.-.-, Dra. M.L.-.F.- y Dr. S.R. - Representante de la Querella-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar. -

3- Se le atribuye al acusado: "En fecha 09 de Febrero de 2019, siendo aproximadamente las 6:00 AM, en el exterior del boliche bailable "K. ubicado en Colón al 1600 de la ciudad de Casilda, haber arrojado golpes de puño al Sr. A.R.A., causándole una enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, y una inutilidad permanente para el trabajo, siendo las secuelas neurológicas por traumatismo encéfalo-craneano grave de febrero de 2019 lesiones de carácter gravísimo, según nuevo informe médico realizado por la Dra. M.T.M.J. del departamento de Medicina Legal de la UR IV de fecha 17.10.19".

4- La defensa apelante expuso sus agravios, los que lucen por sistema y que en síntesis se dirigen a lo siguiente: En primer lugar, realiza un raconto del hecho.

Refiere apelar la sentencia que impuso 4 años de prisión efectiva por lesiones gravísimas contra la víctima el Sr. A.. Relata que en el año 2019 su asistido concurrió a un local bailable de Casilda denominado "K., existiendo un incidente en el mismo entre amigos de A. y otras personas, que trascendió al exterior del boliche. Argumenta que al querer retirarse del lugar su asistido responde una aparente agresión de parte de A. y lo golpea, cayendo este último al piso de frente y trasladado a un nosocomio. Explica que se realizó el juicio oral, en donde la Defensa se limitó a pedir una condena de ejecución condicional mientras que el MPA solicitó la pena de 5 años, inclinándose el Dr. P. por la pena de 4 años de prisión efectiva. Manifiesta que su agravio se basa en parte de la indefensión sufrida por A., que debió ameritar el apartamiento del Defensor y la realización de un juicio en donde se garantizara el Derecho de Defensa.

Explica que hubo muchas cuestiones que no fueron o planteadas o discutidas por la Defensa cuando se debió haber hecho, pues tenía directo impacto ya sea en la pena, en su modalidad o en la calificación del hecho, ni tampoco se discutió la conducta posterior de A. que es claramente un elemento a tener en cuenta para la pena, y nada de ello se hizo. Señala que se convino prueba que merecía ser discutida en juicio, como ser los informes médicos, puesto que se podría discutir la entidad de las lesiones, pues dos informes hablaban de lesiones graves y un tercero de lesiones gravísimas, añadiendo que el propio A. puso a disposición de su abogado, antes de la audiencia preliminar, fotos y vídeos de la víctima en distintas situaciones que daban cuenta de que las lesiones no serían de tal entidad, y que no fueron ofrecidas.

Afirma que el derecho de defensa en juicio es una garantía del proceso, consta de una defensa material y una defensa técnica para igualar a la parte acusadora. El Estado tiene la exigencia de reconocerla y que sea real y efectiva. Es una exigencia para el juicio que el imputado tenga una defensa eficaz. Cita doctrina al respecto.

A partir de ello, sostiene que A. no estuvo representado eficazmente de un defensor, ni siquiera en la teoría del caso que esgrimía que era una condena condicional. Desde un principio A. siempre dijo que fue el autor del suceso, desde la comisaría e incluso preguntó cómo se encontraba la víctima. El personal policial le comunica al MPA esta situación, lo que hace observar que la Fiscalía tomó conocimiento del hecho a partir de que A. se presentó en la Preventora.

Agrega que si bien se responsabilizó por el hecho, pretendía una condena condicional y por ello buscó un abogado que lo defienda para tal fin. A su entender, de acuerdo al hecho, ameritaba discutir sobre la conducta de su pupilo, una cosa era aceptar que realizó el hecho (aclara que A. no sabía que había un video), pero no que realmente quería producirle las lesiones, ante esto se pregunta: ¿cuál era el dolo? Entiende que a los efectos de la condena condicional hubiere ameritado la discusión porque la figura a analizar pudo haber sido otra. También se tenía que haber discutido la extensión del daño y el comportamiento posterior de A.. Por último, otro punto de discusión tendría que haber sido la conveniencia o no de la pena de ejecución condicional.

Sostiene que el derecho de defensa tiene un aspecto positivo (controlar y controvertir prueba fiscal y producir y ofrecer prueba propia). En el debate no ocurrió ninguna de las dos actividades mencionadas por parte de la defensa.

Respecto al primer punto, la sentencia dice que la materialidad no fue puesta en dudas y que fue aceptada por A.. La defensa expresa que esta es una verdad a medias porque lo acusan de realizar lesiones gravísimas, que el dolo fue de esa figura y esto no fue así.

En relación a la extensión del daño, aduce que la defensa anterior convino con la fiscalía que la totalidad de la información médica que se incorpore como documental sin que viniera ningún médico para que explique. Ello tenia razón de ser porque había dos informes que decían lesiones graves y un tercero que hablaba de lesiones gravísimas.

Asimismo, agrega que A. le dio a su defensa anterior videos de la víctima andando en bicicleta, con la familia, etc. y la defensa no hizo nada, no ofreció prueba alguna que chequeaban que las lesiones gravísimas no eran tales.

Sostiene que con la materialidad se admitió autoría, dolo y resultado. Sobre la conducta posterior de su pupilo, nadie dijo nada.

Agrega que al momento de apelar no sabían qué agravio expresar debido a la inactividad de la defensa anterior.

Respecto al aspecto negativo del derecho de defensa afirma que es la prohibición de la indefensión por ello sostiene que el Dr. P. no tendría que haber dictado la pena de 4 años de prisión efectiva. Cita fallos al respecto.

En relación al hecho en sí, expresa que el primer agravio es el relacionado con el dolo de A.. Surge claro porque el normal trascurrir de un suceso que tiene que ver con un golpe de puño no es el de producir las lesiones gravísimas que tiene la víctima A.. Afirma que el traumatismo fue por el golpe en el piso, no por el golpe de puño. Aduce que, en nuestra legislación no hay un paralelo de la las lesiones como hay en el homicidio preterintencional, no obstante lo cual, cita el fallo Inssua de 20/12/1977 de la Cámara Correccional y Criminal de la Capital federal (SU0004452) donde se resolvió que ante un hecho como el presente, el vacío legal no impediría a que el juez condenara a la pena más grave, sino que hay que hacer un concurso ideal entre lesiones leves o graves en concurso real con el resultado de lesiones gravísimas. Esta solución de haber sido hecha, es real.

Se agravia también de que el J.A. haya valorado de manera negativa la conducta posterior y el arrepentimiento de A., siendo que ambas cosas se debieron haber valorado positivamente.

De los videos fílmicos se observa que si bien no hubo arrepentimiento (la defensa anterior no lo hizo declarar) no obstante ello hay constancias objetivas donde se observa el verdadero comportamiento de su pupilo que hacen ver que realmente se arrepintió.

La critica de la defensa, se circunscribe a dictar de desproporcionada la pena del fallo.

Agrega que si bien es cierto y asiste razón al juzgado que no hubo un

arrepentimiento expresado por A., afirma que cuando lo quería decir, la defensa no lo hizo declarar, no obstante ello, hay circunstancias objetivas que hablan del arrepentimiento o de un comienzo de arrepentimiento el haberse puesto a disposición, horas después de lo acontecido.

Asimismo, agrega que A. demostró su arrepentimiento y su conducta posterior al hecho fue la de presentarse y la de hacerse cargo y así lo relató la Sra. N.M., Policía numeraria de la comisaria Primera de Turno de Casilda.

Manifiesta que, conforme lo ha señalado la CSJSF en "F." (25/4/17, AyS 274:398/405) en...

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