Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 9 de Junio de 2009, expediente 85.850

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009

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Poder Judicial de la Nación Mendoza, 09 de junio de 2.009.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 85.850-A-3983, caratulados “Alambres San Juan S.A. c/ AFIP p/ Contencioso Administrativo”, venidos a esta S. “B” para resolver el recurso extraordinario deducido a fojas sub-

67/82 por el representante de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas sub-67/82 el representante de la demandada AFIP interpone recurso extraordinario federal contra la decisión adoptada por este Cuerpo a fojas sub-62/64.-

En su presentación, previo reseñar los antecedentes de la USO OFICIAL

causa, sostiene que el recurso extraordinario es formal y sustancialmente procedente.

Afirma que en el caso se encuentran cumplimentados los requisitos comunes, formales y propios del recurso intentado y argumenta que en el caso existe cuestión federal simple, en los términos del art. 14 de la Ley 48, por cuanto se cuestiona la aplicación de normas de orden federal dictadas por el Congreso de la Nación (Ley 22.021, complementarias y modificatorias)

y la decisión adoptada por esta Cámara ha resultado contraria al derecho que su parte invocó.

Asimismo, y como causal de apertura del recurso extraordinario, invoca la doctrina de la arbitrariedad en el entendimiento que la resolución apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.

Entiende además que el pronunciamiento incurre en omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento jurisdiccional válido.

Que corrido el traslado de rigor el mismo es contestado por la contraria a fojas sub-85/97, quién solicita su rechazo, con costas, por los fundamentos que expresa a los que cabe remitirse en honor a la brevedad..

II - Que no obstante reunir el recurso impetrado ciertos recaudos que hacen a su admisibilidad formal, tales como cumplimiento de la 2

Acordada 4/2007, interposición en tiempo, lugar y forma, constitución de domicilio legal dentro del radio de la C.S.J.N., etc. no se advierte que el mismo se dirija contra una sentencia definitiva o equiparable a tal; requisito éste que, en principio debe concurrir para habilitar formalmente la apertura de la instancia extraordinaria (art. 14, Ley 48 y de la Ley 4.055).-

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Las resoluciones referentes a medidas cautelares, sean que las decreten, levanten o modifiquen...

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