Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2019, expediente FPA 021004267/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21004267/2012/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. C.G.G., y Jueces de Cámara, Dra. B.E.A. y Dr. M.J.B.; a fin de tratar el expediente caratulado: “ALAGUIBE, A.M. CONTRA ESTADO NACIONAL – AFIP SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N°

FPA 21004267/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 91 por la parte demandada, contra la sentencia de fs.

81/89 vta.

El recurso se concede a fs. 94, se expresan agravios a fs. 98/104, contesta la actora a fs. 105/108 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 110 vta.

II-

  1. Que, inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Sra. A.M.A. contra el Estado Nacional, Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3472416#242725883#20190902130510689 por un acto de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- a fin de que se deje sin efecto la Disposición Nº 47/07 de la Dirección Regional Paraná –

    DIRPAR- de fecha 31/07/2007, que dispuso la aplicación de cinco (5) días de sanción de suspensión a la accionante, en su carácter de Abogada de AFIP, por una supuesta actuación incompatible realizada en carácter de interventora judicial designada en el marco de los autos caratulados “SUPERIOR GOBIERTNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS s/ MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – EMPRESA DISTRIBUIDORA DE LA ELECTRICIDAD Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – EDEERSA”, que se encuadraría en las causales previstas en los incisos i), b), ll) del art. 8º, inc. d) del art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo 15/91.

    Dicha resolución fue confirmada por la Disposición 63/2007 -DIRPAR- del 23/10/2007, la Disposición 228/09 AFIP del 05/05/2009 por la Resolución Nº 260/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicos de fecha 19/05/2011; todas impugnadas mediante la acción interpuesta.

    Plantea a su vez la actora la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de un año luego de la comisión de la supuesta falta (el 23/09/2005)

    hasta la aplicación de la sanción (el 31/07/2007). Ello en razón de que dicha dilación es violatoria del principio de contemporaneidad y de lo dispuesto por el art. 6 del régimen disciplinario unificado –Disposición 185/10 AFIP-

    que, sin perjuicio de ser posterior al hecho y la sanción, resulta aplicable en virtud del principio del derecho penal Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3472416#242725883#20190902130510689 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21004267/2012/CA1 de la ley penal más benigna que deviene extensible al derecho disciplinario.

  2. Que, se presenta la accionada AFIP-DGI, efectúa una negativa general y particular de los fundamentos esgrimidos por la actora; relata los antecedentes del caso y contesta demandada.

    Manifiesta la improcedencia del planteo de prescripción de la acción disciplinaria en virtud de que la pretensión de la accionante se basa en una norma que entró

    en vigor tres (3) años después del dictado de la sanción a través de la Disposición 47/07 (del 31/07/2007) y que, al momento de su aplicación, regía el Régimen Disciplinario instrumentado por el art. 44 del Laudo 15/91 que disponía que el personal no podrá ser sumariado después de tres (3)

    años de cometida la falta, razón por la cual la potestad sancionatoria no se encontraba prescripta.

    Seguidamente, efectúa consideraciones sobre la legitimidad del procedimiento realizado por su parte y la sanción de cinco (5) días de suspensión dispuesta a la Sra.

    1. en razón de que su actuar resultó violatorio de los incisos i), b), ll) del art. 8º, inc. d) del art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo 15/91 y del art. 7 del Anexo I del Código de Ética para el Personal de la Administración – Disposición Nº 440/01 -AFIP-.

  3. Que, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida, dejó sin efecto la Disposición 47/07 -DIRPAR- y todos los demás actos que se dictaron en su consecuencia. Resolvió que la sanción dispuesta en el marco Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez...

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