Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Diciembre de 2017, expediente CCF 006587/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6587/2011 AKZO NOBEL COATINGS INTERNATIONAL BV c/ STEELCOTE FABRICA ARGENTINA DE PINTURAS SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca “CEILCOTE”, actas n°2.946.058, n°2.946.060 y n°2.946.061, solicitadas por AKZO NOBEL COATINGS INTERNATIONAL DE PINTURAS BV para distinguir productos de las clases 2, 17 y 19 con las limitaciones que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 158/158vta., fs. 164/164vta. y fs. 179/179vta., se opuso STEELCOTE FÁBRICA ARGENTINA DE PINTURAS S.A. por considerarla confundible con los registros de su propiedad “STEELCOTE”

(mixta), inscriptos en las clases 2 y 17 del nomenclador internacional bajo los nº 1.968.550 y 1.968.551, respectivamente.

  1. Luce a fs. 557/562 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado decide hacer lugar a la acción interpuesta por la actora, declarando infundadas las oposiciones deducidas a los registros de la marca “CEILCOTE” para distinguir productos de las clases 2, 17 y 19, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Para resolver de ese modo, el señor J., en primer término, admitió la existencia de un interés legítimo tanto en la solicitud de registro de la actora, como así también en las oposiciones deducidas por la demandada, en los términos requeridos por el artículo 4 de la Ley N°22.362.

    Con relación a los signos enfrentados, siguiendo las pautas generales en materia de cotejo marcario, consideró que resultan inconfundibles. Sobre Fecha de firma: 28/12/2017este punto, advirtió que entre la marca “CEILCOTE” y la opuesta Alta en sistema: 05/02/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16029850#196902247#20171229085302960 “STEELCOTE”, existen diferencias que permiten su coexistencia sin peligro de confusión directa o indirecta. En ese sentido, tuvo en cuenta que el signo solicitado resulta denominativo mientras que el opuesto, además de tener una raíz diversa como factor decisivo, se integra con un dibujo alusivo (armaduras) que le otorga características propias. Por otra parte, agregó que la desinencia “cote” constituye un vocablo de uso común en la clase 2, en la medida que se encuentra presente en numerosos registros de aquel renglón del nomenclador. En ese sentido, recordó que la circunstancia de que un signo se conforme con un vocablo de uso común, no determina su irregistrabilidad. De este modo, consideró que la difusión de una palabra en una clase, a pesar de su debilidad, no la priva de su eficacia marcaria sino resulta confundible con otros títulos registrados. Por ello, concluyó que no existe peligro de confusión aun cuando se trata de productos que compiten en el mercado, ponderando para ello el acotado alcance del registro solicitado por la demandante. Por otra parte, también destacó que la sociedad actora, tiene una larga trayectoria en el mercado, con una clientela que conoce sus productos y los diferencia de cualquier marca competidora. Más aún cuando la utilización de aquellos requiere una cierta especialidad que no permite confusiones meramente terminológicas. Por último, respecto de la oposición al registro en la clase 19, recordó que, la protección que la ley le confiere al titular de un registro, se circunscribe, como regla, a la clase comprendida en dicho registro. Ello en virtud del principio que en materia marcaria surge del art. 3 incs. a) y b) de la Ley N°22.362.

    La sentencia fue apelada por la demandada vencida (fs. 567), quien formuló sus quejas a fs. 573/575, sosteniendo en concreto que: a)

    Yerra el sentenciante al considerar que las marcas en pugna carecen de confundibilidad. De esta forma, debió ponderar que los signos deben ser claramente diferenciables o fácilmente distinguibles entre sí; b) La demandante no acreditó que la denominación solicitada constituyera una marca internacional...

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