Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Junio de 2020, expediente CIV 004006/2006/CA003 - CA004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

4006/2006 - AKZO NOBEL ARGENTINA SA c/ GOLKAN SRL

s/EJECUCION HIPOTECARIA.

Buenos Aires, de junio de 2020.- PS FC

Y Vistos. Considerando:

I- La resolución de fojas 755/6, en virtud de la cual se desestimó el planteo de fojas 703/7, vinculado a un pedido de levantamiento de embargo, fue recurrida por A.G., quien expuso sus quejas a fojas 763/4, las que merecieron respuesta a fojas 773/779.

Cuestiona el recurrente la decisión de grado, esbozando en primer lugar un planteo de nulidad en contra de dicho decisorio, por entender que contiene un vicio de error que lo invalida como acto jurisdiccional.

II- En lo que hace al planteo de nulidad oportunamente introducido, corresponde puntualizar que queda fuera del objeto de este remedio procesal, la revisión de un pronunciamiento que se estime equivocado o injusto -error “in iudicando”-, pues dicho recurso se limita a la “invalidación” de una sentencia por la configuración de los supuestos defectos que atañen a su validez formal (Cfr. esta S., “Cons. P.. San Pedrito136/140

C/Perez Norma Graciela S/Ejecución de expensas, E.. 109.290/03,

abril de 2006).

En este sentido, la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4, 163 y 253 del Código Fecha de firma: 11/06/2020

Alta en sistema: 12/06/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Procesal), más no en la hipótesis de errores in iudicando que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción.

En tal sentido, este recurso tal como está previsto en nuestro ordenamiento procesal (art. 253), no tiene autonomía sino que se encuentra comprendido en el de apelación. De tal suerte, no procederá cuando los agravios pueden ser reparados por la apelación per se. Es que, si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación no corresponde considerar el de nulidad deducido (Cfr. esta S., “Cancahua SA C/Lobos O.H.E.S.ón Especial Ley 24.441, E.. N° 85.567/0,

junio de 2006).

Así las cosas, y no verificándose en el caso vicios o defectos de forma -tal como pretende el recurrente-

que descalifiquen la resolución atacada como acto jurisdiccional, se concluye que el planteo de nulidad debe ser denegado.

III- Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada surgen las siguientes consideraciones: 1) el apelante solicitó oportunamente el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble -objeto de la presente ejecución- y la cancelación de la hipoteca que lo grava; 2) el sentenciante aludió a la doctrina de los actos...

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