Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Junio de 2022, expediente COM 014193/1992/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 14.193 / 1992

AKSU SERKIS c/ KORUK EDUARDO ARTURO Y OTRO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 27 de junio de 2022.-

Y VISTOS:

  1. Apeló la parte actora la decisión del 10.9.2021 que hizo lugar a la impugnación del coejecutado G.C.K., y consecuentemente con ello dispuso la pesificación de la deuda objeto de autos debiendo realizarse una nueva liquidación, previo, informe del BNA respecto de las alícuotas de la tasa activa para operaciones de crédito en dólares estadounidenses desde el 04.7.92 hasta el 06.01.02.

    Todo ello, con distribución de costas en el orden causado.

    Los fundamentos del recurso obran respondidos por su contraparte.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, se expidió en el sentido de propiciar la confirmación del fallo apelado.

  2. Antecedentes del caso.

    i) Se dictó en autos sentencia de trance y remate, con fecha 26.02.93,

    ordenando mandar llevar adelante la ejecución contra los coejecutados E.A.K. y G.C.K. por la suma de U$S 20.000, con más los intereses establecidos por el BNA para sus operaciones de crédito en dólares estadounidenses, desde la mora acaecida el 04.7.1992.

    Aclaró que, al aprobarse la liquidación practicada el 25.03.99, el sentenciante si bien utilizó la tasa activa del BNA para operaciones en dólares estadounidenses, sin embargo, la moneda consignada para el capital, intereses y gastos fue la moneda nacional, arrojando un total de $ 44.420. Señaló luego que por el monto antedicho se ordenó la ampliación del embargo sobre dos (2) lotes de Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    terreno sitos en el partido de E.E., Provincia de Buenos Aires (lotes tres B y cuatro A de la manzana 34).

    A su turno, el actor solicitó nuevo embargo, el 03.6.12, por el importe de U$S 20.000 en concepto de capital de condena, más U$S 8.200 para intereses y costas, sobre los bienes indicados supra, lo cual fue ordenado con fecha 03.7.2012 y reinscripta la cautelar el 18.8.17.

    ii) Luego, la parte actora realizó nuevas cuentas con fecha 06.08.21,

    contemplando a ese fin el capital de condena en divisas estadounidenses (léase U$$

    20.000) con más sus intereses, en igual tipo de moneda, desde la mora 04.7.92 y hasta el 02.8.2021 -utilizando la tasa del 8% anual-, circunstancia que dio lugar a la impugnación que dedujera su contraparte y, previa sustanciación, al fallo apelado,

    dictado en su consecuencia.

    En ese fallo, el J. a quo estimó – en lo que aquí interesa- que correspondía pesificar la deuda a la paridad U$S 1: $ 1, aplicándose a su resultado el coeficiente de estabilización de referencia –CER- expresamente contemplado por el Dto. PEN 212/02, dado que el crédito no estaba vinculado al sistema financiero y,

    que al presente no se había percibido suma alguna, ello de conformidad con las siguientes pautas: (i) sobre la base del capital de condena –U$S 20.000- se generarán intereses a la tasa activa del BNA para operaciones de crédito en dólares estadounidenses desde la fecha de mora -04.07.92- y hasta el 06.01.02- conforme decreto 214/02; acrecidos que deberán convertirse a valor $ 1: U$S 1; (ii) la cantidad que resulte de sumar el capital convertido y los intereses mencionados precedentemente, será incrementada por el CER y (iii) a partir del 06.01.02, el capital reclamado del modo indicado anteriormente devengará intereses a la tasa que percibe dicha entidad para operaciones de descuento de documentos a 30 días y sin capitalizar, hasta el efectivo pago.

  3. Recurso de apelación de la parte actora.

    La parte actora invocó que la llamada “normativa de emergencia”

    afectaría el principio de seguridad jurídica por lo que debía declararse la inconstitucionalidad de la “pesificación” de la deuda dispuesta por la aplicación del Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    art. 11 de la ley 25561/02 reformado por la ley 25.829/2003, art. 1, 4 y 8 del decreto 214/02, puesto que constituiría una confiscación para el acreedor.

    Refirió, además, que la sentencia fue dictada el 26.02.1993 por lo que a su entender se estarían afectando derechos adquiridos. En función de todo ello,

    solicitó la revocación del fallo, la declaración de inconstitucionalidad de la normativa aplicada, y, en concordancia con todo ello, la aprobación de la liquidación presentada por su parte.

  4. La solución del caso.

    Así planteado el thema decidendum, corresponde comenzar por abordar el planteo de inconstitucionalidad que dedujo la acreedora respecto a la ley 25.561 y del decreto 214/02.

    S., en primer lugar que no cabe aquí, ni es propio de la función judicial, un juicio valorativo sobre el obrar y la decisión política que han llevado a las decisiones económicas cuyas secuelas hoy se traen a los tribunales. Sólo corresponde a esta sede procurar que, junto al valor del bien del Estado, se resguarden otros valores elevados que también piden para sí una vigencia incondicionada, esto es, a los valores ético-jurídicos sobre los que se soporta el Estado de Derecho y que han de ser obrados por los tribunales.

    El supuesto de autos se trata de un conflicto entre particulares,

    ninguno de los cuales es una entidad financiera que se dedique con profesionalidad a intermediar en la oferta pública de dinero y se demanda por la satisfacción de una deuda impaga, en dólares estadounidenses.

    (i) Competencia de este Tribunal para entender en el planteo de inconstitucionalidad:

    En relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, no está por demás recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", tº II., p. 227), por lo que la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de las normas de emergencia no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de uno u otro fuero.

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.

    Mas ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R.&.K., parágr. 241, nota 19).

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada,

    parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

    Por estos fundamentos este Tribunal resulta competente para entender Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    en el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora.

    (ii) Encuadramiento.

    Sentado ello y para introducir el tratamiento que la cuestión merece,

    se estima necesario remarcar que, si bien por el art. 3º de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art. 5º de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del C.Civ. por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado, entonces que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.

    En esta línea, no cabe predicar, respecto de las obligaciones en moneda...

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