Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 13 de Febrero de 2015

Presidente3027/15
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL ROSARIO (S. F.), SALA 1ª. 13/2/15.

AKRAP, M.M.S. PREVENTIVO-RECURSO DE REVISIÓN DE AFIP-DGI.

Y Considerando:

1) El Juez a-quo rechazó el recurso de revisión a fs. 61 a 62, siguiendo el criterio de que la AFIP-DGI no tiene legitimación para exigir el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Régimen de la Seguridad Social -Autónomos- e impuso las costas a la accionante. Éste interpuso el recurso de apelación a f.63. Una vez radicada la causa en la Cámara, expresó agravios a fs. 83 a 93 vta., pretendiendo el reconocimiento del crédito invocado y las costas a la concursada. La sindicatura opina que tiene razón la revisionista, conforme a la jurisprudencia que cita, entre ella, la doctrina de la Corte de la Nación en la causa S., C., del 9/8/11. La Fiscalía de Cámara entiende que no debe expedirse, por tratarse de un concurso preventivo.

2) La apelante plantea sus quejas, relacionadas con la supuesta falta de legitimación activa. I. dicho criterio al que califica de erróneo y menciona diversos argumentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que le conceden la razón a su postura. Señala que la resolución apelada carece de fundamentación suficiente; luego alega tener plena legitimación del Fisco para verificar la deuda declarada inadmisible, consistente en las sumas insinuadas en concepto de Régimen Nacional de la Seguridad Social por Aportes y Contribuciones de Autónomos, haciendo un análisis de la normativa aplicable, entre otras, de la ley 24.476, invocando error en la decisión apelada sobre la interpretación de una norma federal. Cita diversos precedentes judiciales, entre ellos uno de esta S. Primera.

3) Tiene razón claramente la apelante, siendo arbitraria la resolución apelada. Esta S. Primera ha tenido que expedirse sobre el punto en disputa en la causa "Tarpin, R.E. s/Quiebra-Incidente de Revisión de la AFIP-DGI, expediente Nº 12-2010", Auto Nº 546-2010, del 30/12/10. Corresponde dar por reproducido dicha doctrina del siguiente modo y trasladable a autos de modo íntegro por la identidad del tema: "Ha señalado esta S. que, tratándose el recurso de revisión de un trámite incidental y contencioso, rigen en estos casos las reglas generales del proceso civil en lo que atañe a la distribución de las cargas de afirmación y confirmación, por lo que incumbe a cada parte expresar y probar los hechos en los que se funda su pretensión o su defensa. En esa línea de razonamiento se dijo que, si bien el Fisco no se halla relevado de invocar y probar el monto, la causa y los privilegios de los créditos insinuados, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales son instrumentos extendidos por funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el ejercicio de sus atribuciones, en el marco de actuaciones administrativas fiscales y, aun cuando no pudieran ser calificados como instrumentos públicos con los efectos de los arts. 993 y siguientes del Código Civil, los mismos constituyen típicos documentos administrativos oficiales y como tales gozan de presunción de regularidad y legitimidad (arg. art. 12, ley 19.549) y, por tanto, configuran prima facie causa suficiente a los efectos verificatorios, en la medida en que no hayan merecido observaciones o cuestionamientos fundados (v. de esta S., Auto N° 475 del 24/11/10, autos "Sanatorio Británico S. A. s/Concurso preventivo s/Incidente de revisión de A.F.I.P.").

En el sub iudice, los certificados de deuda de fojas 12/14 no han merecido cuestionamiento alguno. Las únicas objeciones provienen de la sindicatura y refieren, como lo puso de manifiesto el juez de grado, a la exigibilidad judicial de los créditos allí liquidados y a la legitimación de la A.F.I.P. para reclamarlos en el procedimiento liquidatorio universal del deudor.

Sobre el particular, este cuerpo no comparte la tesitura sostenida por las distintas salas de la C. N. de A. en lo Com. en la materia, seguida en el caso por el juez de grado. Si bien la cuestión no es pacífica en la jurisprudencia, esta S. considera acertado el criterio propiciado por la apelante, el cual, por lo demás, cuenta con amplio apoyo doctrinario y jurisprudencial (Cfr. V., J.M.: Deudas por autónomos en los concursos: ¿son realmente inexigibles?, RDLSS 2005-24-1969; del mismo autor, Los aportes al régimen de autónomos son obligatorios, E.D.2., y La inexigibilidad limitada del crédito por autónomos, LLBA 2009-357...

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