Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Mayo de 2015, expediente CAF 005355/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 5.355/2015.-

Buenos Aires, 19 de mayo de 2015.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Akapol S.A.C.I.F.I.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que en estos autos el Tribunal Fiscal de la Nación conoció acerca de la impugnación de los siguientes actos administrativos: 1) la resolución Nº 32/06, del 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se determinó de oficio la obligación impositiva de Akapol S.A. en el impuesto a las ganancias, por el período 2001.

    2) El acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006, mediante el cual se intimó a la actora para que ingrese los saldos de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, períodos fiscales 2002-01/03, a la vez que se la intimó

    a presentar la declaración jurada rectificativa del impuesto a las ganancias, por el período fiscal 2001, con el nuevo saldo determinado. Y, 3) la resolución Nº 41/07, del 3 de diciembre de 2007, mediante la cual se determinó de oficio el impuesto a las ganancias, por el período fiscal 2002, se calcularon intereses y se aplicó una equivalente al 70% del impuesto omitido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias).

    El tribunal jurisdiccional administrativo, en primer lugar, decidió rechazar la excepción de incompetencia parcial planteada por la representación fiscal, con costas y, asimismo, acumular el expediente Nº 30.964-I al Nº 28.534-I (ver fs.

    565/566).

    Además, con posterioridad, resolvió rechazar los planteos de nulidad de los actos apelados, articulados por la parte actora de conformidad con lo expuesto en los considerandos

  2. 1 y

  3. 1 del voto del D.B., con costas y, ello no obstante, dispuso revocar en todas sus partes las resoluciones administrativas apeladas, con costas (ver fs. 665/675).

    Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales que asisten a la parte actora, como así también de la señora perito traductora de idioma polaco, designada en autos (ver fs. 751/vta.).

  4. Que para decidir del modo indicado, el tribunal a quo, tras recordar que en esta causa se encuentran acumulados tres expedientes, comenzó su relato de antecedentes y análisis por el expediente Nº 28.534-I.

    En primer lugar rechazó el planteo de nulidad efectuado por la contribuyente con relación a la resolución Nº 32/06 –a través de la cual la D.G.I.

    impugnó la declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2001 y determinó de oficio la ganancia neta sujeta a impuesto y el saldo a favor del contribuyente– pues sostuvo que de la simple lectura, surge que contiene todos los elementos jurídicos formales (v.gr. causa y motivación) que sustentan su Fecha de firma: 19/05/2015 validez, habiéndose posibilitando el conocimiento de los argumentos que Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 5.355/2015.-

    fundamentan la pretensión fiscal y permitiendo ejercitar eficazmente el derecho de defensa.

    Luego, analizó los agravios vertidos por la actora en relación con los préstamos dinerarios efectuados a sus controladas “Ardal S.A.” y “Cubel S.A.”, a tenor de lo que dispone el art. 73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante L.I.G.) y sus normas complementarias. A continuación reseñó lo establecido en dicha norma y sus concordantes y destacó que la parte actora sostuvo que los préstamos financieros fueron efectuados a empresas vinculadas y constituyen operaciones realizadas en interés de la empresa.

    A su vez, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento en autos “Fiat Concorde S.A.”, del 6/3/2012, se refirió a la cuestión interpretativa que origina esta contienda. Así, señaló que el mentado art.

    73 de la L.I.G. resulta aplicable a las operaciones entre empresas locales vinculadas. Ello es así, pues la circunstancia de que la disposición de fondos se efectúe entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, o en relación de sujeción económica por revestir una de ellas una condición dominante respecto de otra dependiente, no impide considerar que dicha disposición se haya efectuado a favor de terceros, en los términos del citado art. 73, puesto que se trata de distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos pasivos de la obligación tributaria.

    En tal orden de ideas advirtió que el ordenamiento argentino no regula los conjuntos económicos como estatutos autónomos, ya que no lo hace la ley tributaria ni la legislación comercial, puesto que el principio general es considerar a las sociedades integrantes de aquellos como partes independientes en tanto se ajusten a las prácticas normales del mercado, sujetándolas al deber de llevar sus registraciones contables en forma separada, reservándose para casos de excepción la posibilidad de prescindir de la individualidad jurídica de cada sujeto y de considerar, a los fines fiscales, a todos ellos como una unidad.

    Recordó que establecida la individualidad jurídica de cada sujeto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que cuando el art. 73 de la ley del gravamen alude a las “operaciones realizadas en interés de la empresa”, no se refiere al interés del conjunto económico, sino al del sujeto al que se encuentra dirigida la norma; esto es: a la sociedad de capital que efectúa la disposición de fondos o bienes.

    A continuación señaló que, en autos no se ha desconocido la existencia de dos sociedades de capital perfectamente delimitadas conforme al orden jurídico privado, ni tampoco la personería de la sociedad local. Así, surge que “Akapol S.A.” resulta titular del 92,65% del capital accionario de la firma “Ardal S.A.” y del 99,9998% del capital accionario de la firma “Cubel S.A.”.

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 5.355/2015.-

    En tales condiciones, la cuestión se desplaza a la consideración de si las operaciones de marras fueron realizadas en interés de la empresa, o que sean consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, y deban considerarse generadoras de beneficios gravados.

    De la prueba colectada en autos, entendió que surge que los préstamos efectuados a las empresas vinculadas reportaron beneficios a la actora, para quien representaron un negocio del cual obtuvo un interés igual, o incluso superior, al que hubiera conseguido en una entidad bancaria o inclusive, en el desarrollo de operaciones comerciales con las mismas.

    Asimismo, enfatizó que el Alto Tribunal en sentencia de fecha 3/05/2012 en autos “A.S.A.”, consideró decisiva y excluyente la comprobación de que los préstamos estén relacionados con el giro comercial de la empresa y reporten un beneficio, para así concluir que fueron realizadas en interés de la sociedad, en los términos contemplados en el art. 103 del decreto reglamentario de la ley del tributo.

    Por lo tanto, concluyó que no se dan en autos los requisitos previstos en el art. 73 de la L.I.G. para que proceda la aplicación de los intereses presuntos allí

    establecidos. Por ello, revocó el ajuste de que se trata.

    A continuación se pronunció en relación al ajuste practicado por el Fisco con sujeción a lo normado en el art. 15 de la L.I.G. En tal contexto, recordó que en el marco de la fiscalización llevada a cabo a la responsable, el organismo recaudador constató la suscripción de un convenio con la firma Brisol S.A., con domicilio en la Ciudad de Panamá. Dicho convenio determinó que A.S.A.

    canalizaría, con carácter exclusivo, la exportación de toda su línea de productos a través de la empresa mencionada en primer término, con excepción de las ventas realizadas a países limítrofes de Argentina y a Costa Rica.

    Luego, detalló que en el mes de julio de 2000 en la Ciudad de Montevideo, A.S.A. suscribió un convenio con Detrilux S.A. (sociedad constituida en la R.O. del Uruguay), por el cual ésta asumiría las tareas correspondientes a B.S.A., quién habría derivado así las obligaciones asumidas con anterioridad. Por ello, el Fisco estimó que la primera es una sociedad controlada por la última.

    En tal sentido indicó que, la fiscalización destacó que la inspeccionada vendió a precios notablemente menores a Brisol S.A. y/o D.S.A., que al resto de los clientes del exterior a quienes vendiera “directamente”. De este modo, teniendo en cuenta las previsiones del art. 15 de la L.I.G., se procedieron a calcular las diferencias existentes, con los precios comparables entre partes independientes. Así, destacó que se concluyó que debían ser recalculados los valores de las exportaciones facturadas a Brisol S.A. y Detrilux S.A., aplicando los valores unitarios resultantes de aquel análisis, lo que dio como consecuencia una Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 5.355/2015.-

    diferencia imponible para el impuesto a las ganancias, período 2001 ($

    223.877,40) y período 2002 ($ 289.336,26).

    A continuación se refirió a la pretendida existencia de vinculación entre la empresa actora y Detrilux S.A. teniendo en cuenta que la ley establece, como pauta para que se verifique tal situación, que exista control o poder de decisión para orientar o definir las actividades de las empresas vinculadas.

    Recordó que el Fisco Nacional, a los efectos de considerar la aplicación de las reglas de precios de transferencia, estimó que resultaba pertinente el art. 7º de la Resolución General (A.F.I.P.) Nº 1122/01 que dispone que “la vinculación –a que se refiere el artículo agregado a continuación del art. 15 de la L.I.G., texto ordenado 1997 y sus modificatorias–, se entenderá configurada cuando se verifique, entre otros, alguno de los supuestos que se detallan en el Anexo III de la presente”. Afirmó que dicha resolución brinda indicios y/o pautas que se deben tener en cuenta para definir la existencia de...

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