Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 16 de Febrero de 2016, expediente CIV 048276/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 48276/2014. AJZENSZTEIN, M.V. c/ STRAUSS, R.M. s/MEDIDASP.B.A., de febrero de 2016.- FG (fs. 519)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos interpuestos a fs. 454/5 y fs. 466/72, contra la regulación de honorarios de fs. 448/449. Ambos fueron fundados y sus contestaciones lucen a fs. 459/461 y fs. 484/488.

  2. Liminarmente, corresponde recordar que los jueces no se encuentran obligados a ponderar ni tratar la totalidad de los argumentos brindados por las partes, sino tan sólo aquellos que, a su juicio, sean decisivos para la dilucidación del litigio (cfr. CSJN.

    Fallos: 250-36; 276-132; 280-320; 307-951; 308-2172; entre muchos otros). Del mismo modo, cuadra resaltar que el encuadre jurídico que las partes invoquen en sustento de sus pretensiones no obliga al sentenciante, por aplicación del principio iuria novit curia.

    En este sentido, se adelanta que no se comparte el marco normativo invocado, tanto por las partes como por el Sr. Juez de grado.

    En efecto, el presente proceso fue iniciado, en los términos de los arts. 233 y 1295 del –hoy derogado– Cód. Civil (cfr.

    fs. 61, punto I), y las medidas dictadas en autos se sustentaron en dicha normativa (cfr. fs. 65, 78 y cctes.).

    En este sentido, esta Sala y la jurisprudencia mayoritaria consideran que las medidas precautorias dictadas en atención a lo dispuesto por los arts. 233 y 1295 del C.. Civil no constituyen un trámite autónomo, y difieren de las de cualquier otro tipo de juicio, ya que no requieren para su dictado la acreditación de la verosimilitud del derecho, puesto que están dirigidas a determinar el haber para el momento en que se decrete la liquidación de la sociedad conyugal.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #23148984#146591782#20160215100115429 En esta inteligencia, es criterio reiterado de este Tribunal, como se adelantó, que no resulta de aplicación, a fin de retribuir los trabajos profesionales realizados, lo dispuesto por el art. 27 de la ley arancelaria, sino que los emolumentos deben fijarse de acuerdo a lo normado en el art. 33 que retribuye las tareas cumplidas en los incidentes (cfr. esta S., 23/09/2011, “J., C.R. c/L., M.D. s/medidas precautorias”; 21/11/2013, “B., Z.

  3. c/C., H.J. s/medidas precautorias”; y 1/10/2014, “G.,

    I.G. c/P., G. s/medidas precautorias”; en igual sentido, CNCiv., S.A., 06/06/1995, “L. de B., S. c/B...

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