Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Noviembre de 2017, expediente CIV 018054/2015

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Ajtel, V.M. c/T., F.G. y otros s/ Daños y perjuicios”.-

Exp. n° 18.054/2015.- J.. 90.-

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ajtel, V.M. c/T., F.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 212/223), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por V.M.A. respecto de F.G.T., J.T. y Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima, apela la parte actora, quien, por los motivos expuestos en su presentación de fs. 231/232, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, ni los demandados ni la aseguradora lo respondieron, encontrándose entonces los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. Se agravia V.M.A. de que se haya rechazado su pretensión.

    Sostiene que de las diferentes pruebas producidas, así como de la actitud adoptada por las partes, surge acreditada la ocurrencia del hecho. Justamente, resalta, entre otras cosas, que la citada en garantía omitió acompañar la denuncia de siniestro y que no concurrió a la audiencia preliminar.

    V.M.A. señaló que el 4 de diciembre del 2014, aproximadamente a las 16,00 hs., transitaba en su Citroen C3 por la calle Nogoyá de la Ciudad de Buenos Aires y que, al llegar a la intersección con C., fue embestida por un S.F. que conducía J.T. y que era de F.G.T.. Sostuvo que iba a velocidad reglamentaria y que, al estar terminando de cruzar, fue embestida en su lateral izquierdo por el otro rodado, a pesar de que contaba con la prioridad de paso.

    Por su parte, F.G.T., J.T. y Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima negaron enfáticamente la producción del accidente.

    Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #26814407#193406378#20171114162707367 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El juez de primera instancia rechazó la pretensión puesto que estimó que no había elementos suficientes para considerar probado el accidente. Esto motivó, como ya lo expresé, un fuerte cuestionamiento de parte de la actora.

    En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    De manera tal que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil derogado y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

    Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. En efecto, se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil derogado, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

    La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. De acuerdo a ello, al actor en cada juicio le basta probar el contacto de su rodado con el automotor del demandado, pues, dado el factor objetivo de atribución, no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109 ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.

    Con la...

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