Sentencia de Sala II, 9 de Octubre de 2012, expediente 32.356

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 32.356 “AJLLAHUANCA

MAMANI, M. s/procesamiento y p.p.”.

J.. 5 - Sec. 9 - expte. 2408/12/72

Reg. n° 35.155

Buenos Aires, 09 de octubre de 2012.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por los Dres. G.A. USO OFICIAL

Juricich y V.M.G., en su carácter de defensores de M.A.M., contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 1/50, a través de la cual dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a su responsabilidad en los hechos calificados como infracción a los artículos 140, 145 bis puntos 2 y 3 y 145 ter, todos del Código Penal, al artículo 35 de la ley 12.713 y a los artículos 117 y 119 de la ley 25.871, mandando trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos La defensa expuso su disenso no sólo en relación al mérito probatorio reunido en autos, sino también respecto a la calificación legal ensayada en autos. En ese marco, y tras discurrir sobre la inexistencia de vinculación entre su asistido y los restantes imputados en la causa, aludió a la distinción entre el taller vivienda de la calle Echandía 3215 y aquél de la calle P. 1363, agregando que las falencias advertidas al llevarse a cabo el allanamiento sólo evidencian irregularidades propias de la órbita administrativa, mas ninguna constancia permite encuadrar la conducta de su asistido en los hechos penales discernidos en el auto atacado.

II- En lo que aquí respecta, cabe recordar que, en el marco de la continuidad de las tareas desarrolladas a efectos de individualizar a aquellas otras personas que aparecían relacionadas a la comisión del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, se lograron detectar diversas conversaciones telefónicas vinculadas a los hechos, individualizándose otros domicilios en los que presuntamente se hallaban personas desempeñando tareas en las mismas condiciones ya verificadas en estos actuados.

Es así que, tras la realización de tareas de vigilancia, logró

constatarse que en el domicilio de la calle P. y E. funcionaba un taller con características similares a los investigados, verificándose que en la última arteria mencionada ingresaba un vehículo tipo utilitario que cargaba y descargaba mercadería en más de una oportunidad.

Dichas circunstancias motivaron el allanamiento del lugar,

obrando a fs. 3526/9 el resultado correspondiente al taller vivienda cuya entrada se encontraba en la calle P., y a fs. 3605/9 aquél vinculado al de la calle E..

En este último fue habido M.A.M. y su grupo familiar, a la vez que se constató la presencia de veintitrés trabajadores.

Luego de prestar testimonio algunas de las personas que allí se encontraban, se recibió declaración indagatoria a A.M., ocasión en la cual indicó que hace más de diez años que vive en Portela y E., que nunca había traído gente de Bolivia sino que ellos vinieron voluntariamente, y que todos tenían llave del lugar -ver fs. 3653, 3656, 3665, 3668, 3671, 3674, 3677, 3680 y 3717/24-.

Tras ello, el Sr. Juez de grado dispuso el temperamento aquí sujeto a examen, sin perjuicio de lo cual, con posterioridad, se incorporó el informe de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en relación a las menores,

antecedentes tributarios correspondientes al imputado e información sobre sus movimientos migratorios -fs. 4090/8, 4144/79, 4209/10 y 4226/35-.

III- Ahora bien. Puestos a evaluar las constancias recabadas, el Tribunal habrá de compartir la valoración efectuada por el Sr. Juez de grado.

Poder Judicial de la Nación Mas en primer término, si bien su defensa insiste en señalar la ausencia de relación entre los inmuebles de las calles Portela y el...

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