Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 006607/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113654 EXPEDIENTE NRO.: 6607/2015 AUTOS: AJA ESPIL, CONSTANZA c/ DELEGACION DE LA UNION EUROPEA s/CERTIF. TRABAJO ART. 80 LCT VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de marzo de 2019 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo rechazó en lo principal las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y sólo acogió el reclamo por entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT; así como a la condena al pago de la indemnización allí dispuesta.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios 182/185 y fs. 186/207). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por estimarlos elevados (fs. 198 vta./199).

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 9 de la LNE; así como la duplicación dispuesta en el art. 15 de dicha norma.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo la condenó a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT; así como la fecha desde la cual debe consignar como de inicio de la relación laboral. Objeta la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT. Cuestiona la imposición de costas establecida en la anterior instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

La parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó

el reclamo fundado en el art. 9 de la LNE (dijo “8” por evidente error material).

Los términos del agravio imponen señalar que la actora, en la demanda, afirmó que la relación laboral se inició el 9/6/1992 en favor de la Comisión de Fecha de firma: 27/03/2019 las Comunidades Europeas, “revistiendo la categoría de “Representante de Relaciones Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24673390#229622395#20190327134549835 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Públicas”, que se suscribió un contrato (adjunto en el sobre de fs. 3), encubriendo el vínculo como una locación de servicios; y que, recién el 1/1/1994, se registró la relación laboral. En función de ello, y dado que ante la intimación a la demandada a que registrara la real fecha de inicio de la relación, ésta se habría negado a hacerlo, la actora reclama la indemnización prevista en el art. 9 de la LNE (ver fs. 13 vta.).

Al respecto, la Sra. Juez de anterior instancia señaló que: “…

Distinta será la suerte del reclamo con fundamento en el art. 9 de la Ley 24.013, toda vez que no se encuentra acreditado en autos el presupuesto formal para su procedencia. En efecto, del intercambio telegráfico acompañado en autos (ver fs. 3) no surge que, de con-

formidad con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 24.013 y art. 3 del Decreto 2725/91, la parte actora hubiera puesto en conocimiento de la AFIP el emplazamiento que le efectuó

a su empleadora a fin de que ésta registrara la real fecha de inicio del vínculo laboral…”

(ver fs. 180).

Ahora bien, más allá que la recurrente, reclama por el rechazo en la instancia anterior, de la indemnización prevista “en el art. 8” de la LNE (en obvia alusión a la establecida en el art. 9 –pues hay un evidente error de tipeo-); lo cierto es que la propia parte actora, reconoce y afirma no haber cumplimentado con el requisito dispues-

to en el art. 11 de la LNE, por temor, supuestamente, a las represalias de la demandada.

Con ese único fundamento peticiona ante esta Alzada, la revocación de lo decidido en gra-

do.

En tales condiciones, cabe señalar que el segmento recursivo en el punto, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de...

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