Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Noviembre de 2019, expediente CIV 033616/2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “AIZEN, J.L. c/ AIZEN, P.D. s/ nulidad de acto jurídico” (Exp. N°33.616/2.011)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “AIZEN JOSE LUIS C/

LIÑERO KARINA FERNANDA S/ NULIDADA DE ACTO JURIDICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.P.B.L.E.A. de B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L. dijo:

I- Por sentencia obrante a fojas 1141/1162 se rechazó

la demanda interpuesta por J.L.A., con costas, y se difirió la regulación de honorarios profesionales.

Apeló el accionante, fundando sus censuras a fojas 1181/1223. Se queja de la interpretación de los hechos y de la prueba efectuada por la “a-quo”, fundamentalmente de que si bien la sentenciante reconoce que las pericias médicas han concluido en que no podía hacer uso de sus facultades volitivas al momento de la celebración del acto cuestionado, como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica que padecía, y que Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13362369#251123873#20191129111830637 la tasación ha arrojado que el valor del 50% del inmueble –

porción cuestionada- era del doble del precio que surge de la escritura de compraventa, de todas formas rechazó la demanda entablada. Sostiene que su hermano, como médico, conocía la debilidad psíquica que padecía. Argumenta también que no recibió ningún tipo de prestación dineraria por la compraventa.

Finalmente solicita se revoque la sentencia, se haga lugar a la demanda entablada y se declare la nulidad de la venta hecha a su hermano por escritura pública N°336 del 29 de noviembre de 2006.

II - Antecedentes En resumidas cuentas, en estas actuaciones el actor promovió acción de nulidad de acto jurídico contra su hermano P.D.A. respecto de la venta del 50% indiviso del inmueble sito en la calle L. 2654, PB, matrícula 11-1029, de esta ciudad, instrumentada mediante escritura N° 336 del 29-

11-2016, autorizada por el escribano J.L.S..

En el escrito de inicio dijo, entre otras cosas, que desde el año 2000 padece inconvenientes de salud física, psicológica y psíquica, como ser ataques de pánico, ansiedad, depresión y una tendencia al abandono de su persona, por lo que efectuó tratamientos con distintos profesionales. Agregó

que en el año 2005, luego de la separación definitiva de su esposa, su estado de salud, desinterés por la vida y estado de abandono se agravaron por completo.

Manifestó que en enero de 2006 su hermano P.D. fue a verlo y se lo llevó a vivir a su casa, donde permaneció alrededor de ocho meses, y que a partir de allí toda su atención se centró en su hermano, realizando todo cuanto éste le dijese.

Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13362369#251123873#20191129111830637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Señaló que en ese lapso inició el proceso de divorcio y mantuvo mediaciones por alimentos y régimen de visitas con su ex esposa, y que, debido a su grave y frágil estado de salud física y psíquica, era incapaz de dirigir sus actos y valerse por sí mismo, por lo que su hermano lo instruía en todo aquello que debía hacer; efectuándose en este período la venta cuya nulidad articula.

Argumentó que en marzo de 2006 su hermano procedió a trabar la matrícula 11-1029/1 por el lapso de nueve meses, con la intervención del escribano J.L.S., y en noviembre de ese año el demandado lo convenció de que le venda el 50% indiviso del inmueble sito en L. 2654/2656.

Aduce que procedió a hacerle firmar por ante el escribano Santos una escritura de compraventa a su favor por un precio vil de $450.000, suma que –dijo- nunca percibió.

Aseveró que su hermano P., teniendo total y completo conocimiento de su carente capacidad de entendimiento de los actos que celebraba, mediante dolo y lesión lo despojó del bien principal de su patrimonio, para lo cual se aprovechó de las condiciones físicas y psíquicas en que se encontraba.

A fojas 327/335 se presentó P.D.A., quien repelió la acción instaurada. Sostuvo que a fines de 2005 tomó conocimiento del deterioro de la salud mental del actor, achacando ese hecho a su entonces esposa. Prosiguió relatando que hacia mediados de enero de 2006, pese a estar enfrentado con él y habiendo cerrado poco tiempo atrás las cuestiones patrimoniales que tenían entre ellos, asistió a recogerlo en su departamento, donde comprobó el completo estado de abandono físico y emocional en que se encontraba; por lo que decidió llevarlo a vivir a su casa por unos meses.

Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13362369#251123873#20191129111830637 Luego de otras consideraciones, afirmó que el actor se encontraba agobiado, con bienes pero sin dinero, por la conducta de su ex esposa, a quien imputa haberlo desplazado de su actividad y mantener reclamos económicos en su contra. Así, alegó que la venta del local de la calle L. 2654 se presentaba como una opción, no la mejor, pero la que finalmente el actor decidió, ante la certeza de que iba a ser blanco de los reclamos laborales de los trabajadores de la firma Poly Moda SRL, que se hallaba en franco declive por el mal manejo que de ella hacía la Dra. R. (ex esposa del accionante).

Indicó que el inmueble estuvo a punto de venderse a terceras personas, pero que el precio pretendido no podía alcanzarse debido a que se hallaba con un contrato de locación vigente hasta el 31-01-2007, con un monto de alquiler paupérrimo y los locatarios resistían el desalojo que había iniciado el actor.

En ese lineamiento adujo que no era el mejor momento para la venta, pero que su hermano no tenía otra salida, ya que debía enfrentar su propia manutención, los alimentos que le reclamaba su ex esposa, los gastos de viajes al exterior para promover acciones judiciales en España, pagar deudas a proveedores del extranjero y afrontar el comienzo de un nuevo emprendimiento comercial.

Finalizó diciendo que la compra a su hermano del 50% del local en debate no fue un buen negocio para él. Al respecto refirió que su intención, ante la acuciante situación en que se encontraba su hermano, fue que dicho inmueble permaneciera dentro del patrimonio familiar (ya que el otro 50% correspondía a su otro hermano) para seguir la explotación comercial o, en su defecto, esperar a que se resolvieran las Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13362369#251123873#20191129111830637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D cuestiones judiciales que impedían su venta para obtener un mejor precio; pero que no se pudo hacer ninguna de las dos cosas, por lo que para pagar la hipoteca contraída para su compra debió, a su vez, hipotecar su hogar.

La señora juez de grado, sobre el complejo encuadre fáctico conformado, juzgó que no se encontraba configurada una situación de afectación de la capacidad volitiva en perjuicio del accionante, para obtener el demandado una ventaja personal, por lo que rechazó la demanda entablada por J.L.A..

Para así decidir sostuvo que la situación del actor era harto acuciante, ya que aun cuando al momento de la compraventa cuestionada no se habían iniciado formalmente los juicios laborales contra Poly Moda SRL, el actor, su esposa y el aquí demandado, que se desprenden de los autos “A.J. c/

R.D. s/ autorización” (N°82.511/2.009), a más de las ligazones familiares para conservar un bien que ha pasado de generación en generación, no parece posible que pudiera ser vendido a terceros. Por ello, si bien consideró que la tasación marca un precio mayor en casi el doble del que consta en la escritura de compraventa, entendió que no puede olvidarse el marco en que la venta habría sido realizada y que ciertamente disminuye su valor, más allá de que quien figuraba como comprador se hacía cargo de cuestiones litigiosas del hermano.

En su virtud, razonó que en tal contexto no aparece una desproporción grosera y ostensible en las prestaciones a cargo de comprador y vendedor.

Asimismo, refirió que no es posible soslayar que parte de la manifestación de la patología del actor implica un requerimiento intenso de asistencia, explícito o implícito, de su entorno afectivo, en base a la percepción de desvalimiento, Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13362369#251123873#20191129111830637 depresión y ansiedad que padece. Por ese motivo consideró, contrariamente a lo argüido por el actor, que la intervención de su hermano implicó para él lograr recuperación psíquica, mantener una terapia farmacológica, cubrir sus necesidades de habitación para con su hija y enfrentar los muchos problemas legales que tenía a ese momento y con posterioridad.

III - Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

IV – Sentado ello, me adentraré ahora en...

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