Fallo de Cámaras de lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Santa Fe, 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007

En la ciudad de Rosario, a los días del mes de octubre del año dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores A.D.A. y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia del titular doctor M.L.M., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'AITA, J.A. y otros contra Municipalidad de Rosario sobre Recurso Contencioso Administrativo', Expte. C.C.A. 2 Nro. 277, año 2002.A la Primera cuestión, -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, El señor Juez de Cámara Dr. A.A. dijo:

  1. - J.A.A., M.I., M.T.M., H.R.P.A., M.S.P., por apoderada, interponen recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, tendente a que se declare el derecho de los actores a percibir el suplemento por riesgo y tareas peligrosas legislado en el artículo 55° del Anexo II de la ley 9286, persiguiendo el cobro de la deuda que mantiene la demandada con cada uno de ellos en tal concepto y cuyos montos se determinarán en cada caso, con costas.

    Relatan que son empleados municipales comprendidos en el Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, revistan conforme dicho estatuto en las categorías que en cada caso se indican cumpliendo funciones de profesionales ayudantes o Jefe de Sector, prestando servicios remunerados en el Hospital Carrasco, V.J.V. y M.M. dependientes de la Municipalidad de Rosario, a los que ingresaron en las fechas que señalan, habiendo agotado la instancia administrativa mediante los correspondientes reclamos administrativos previos, según los expedientes que indican.

    Afirman que no gozan de la retribución justa de sus servicios prevista en el artículo 19 del Estatuto, ya que no se les abona el suplemento por riesgo y tareas peligrosas que integra la retribución, que se encuentra previsto en el artículo 55° del mismo.

    Indican que dicho artículo fija el suplemento, poniendo el acento en el riesgo de la función que desarrolla el agente, la cual por su propia naturaleza pone en peligro la integridad psico-física de éste; si peligro es el riesgo o contingencia de que suceda algún mal, la norma en consideración trata de un peligro particular porque tutela un bien determinado: la integridad psico-física de los agentes involucrados en el régimen.

    Sostienen, con citas de doctrina, que quedan atrapados en la norma examinada las funciones que se desarrollan en ambientes laborales en condiciones insalubles, así como la realización de tareas penosas, peligrosas, incómodas o riesgosas, ya que producen efectos nocivos que facilitan afecciones que agreden la salud psicofísica del trabajador.

    Indican que si bien el artículo 55 estableció que la autoridad municipal con intervención del organismo gremial determinaría cuáles eran las funciones alcanzadas, pensar que la implementación del suplemento por riesgo y tareas peligrosas podría quedar supeditado a la voluntad discrecional de la autoridad municipal es una atrocidad jurídica, violatoria de elementales garantías constitucionales, por lo que entienden que el suplemento existe desde que se puso en vigencia la norma o desde la fecha en que el agente se hubiera comenzado a desempeñar en la función, por el hecho de la existencia del peligro cierto para su integridad psicofísica como consecuencia de sus tareas, siendo arbitraria, injusta, antijurídica e inconstitucional la omisión municipal.

    Agregan que en el ámbito de la Municipalidad de Rosario, se vienen desarrollando muchas arbitrariedades e injusticias al respecto, sabiendo que algunos agentes que desempeñan idénticas tareas que los actores, vienen cobrando el Suplemento por riesgo y tareas peligrosas, no existiendo razón para esas discriminaciones.

    Señalan que, los actores, médicos, intervienen idóneamente en la promoción y prevención de la salud, el diagnóstico y el tratamiento del Proceso Salud-Enfermedad del Hombre en las dimensiones individual y colectiva, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, psicológicos, sociales, en las distintas etapas de la vida y en las diversas condiciones socio-económico-culturales, con adecuado manejo de criterios diagnósticos y terapéuticos.

    Apuntan también, que son agentes municipales del sistema sanitario municipal en sus diferentes niveles de atención, conocedores de la realidad epidemiológica de la región, de las causas de morbimortalidad y de las patologías prevalentes; que realizan prescripciones, indicaciones y aplicaciones de procedimientos directos e indirectos y aplicación de tecnologías para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de las personas, interviniendo también en la recuperación, conservación y preservación de la salud y la prevención de enfermedades; realizando controles de signos y síntomas de pacientes; prescripciones terapéuticas y dietoterápicas; programando la atención y el cuidado de los pacientes, realizando vendajes, curaciones, lavajes, punciones, avenamiento, etc.

    Agregan además que, para la realización de las tareas descriptas, deben manejar pacientes, tener contacto con material contaminante (sangre, orina, materia fecal, tejidos, saliva, humores), lo que implica el contacto con virus y gérmenes infecto-contagiosos de todo tipo (SIDA, hepatitis B, etc.), con el consiguiente manejo de sustancias químicas y la utilización de material, instrumental y equipos infectados, cortantes, y punzantes, como jeringas, agujas, lancetas, material vidriado, tubos de ensayo, pipetas de succión, porta objetos, etc.

    Arguyen que el contacto permanente, muchas veces sin los elementos de prevención adecuados, con sangre, orina, humores humanos y/o la manipulación de sustancias y materiales contaminados o infectados, presentan un alto riesgo de contagio de enfermedades conocidas y aun desconocidas, que día a día se vienen detectando en los efectores municipales (casos de cólera, tuberculosis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, meningitis, etc.) poniendo en peligro la integridad psicofísica.

    Continúan diciendo que los médicos desarrollan sus tareas en un ambiente permanentemente hostigado con el proceso patológico del enfermar, tomando contacto con los traumas, afectos, angustias, dolores y síntomas de los pacientes a los que deben comprender como unidad biopsico-social para atender sus necesidades y proveerles el cuidado adecuado, todo lo cual pone en riesgo su integridad psicofísica.

    Por las razones precedentemente expuestas consideran que sus funciones están alcanzadas por el artículo 55 del Anexo II de la ley 9286, solicitando que así lo declare el tribunal.

    En cuanto a la titularidad del derecho subjetivo invocado, afirman que el suplemento reclamado integra la remuneración, conforme lo preceptuado por los artículos 47, 48, 49, 50 y 55 del Anexo II de la ley 9286; y el artículo 15 inciso B del Anexo I del mismo estatuto enuncia que entre los derechos que le asisten al personal en él incluido, la justa retribución que define el artículo 19 del mismo ordenamiento.

    Argumentan, en consecuencia, que la omisión de la accionada de abonarles el suplemento establecido por el artículo 55 por sus tareas riesgosas, constituye un comportamiento viciado, violatorio de elementales normas y garantías constitucionales tales como los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 28, 68 inciso 12, 99 inciso 2 y concordantes de la Constitución Nacional y equivalentes 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 18, 20 y concordantes de la Constitución Provincial que instituyen la garantía y principio de legalidad, que supone el sometimiento de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, la garantía innominada de razonabilidad, y por ende el artículo 31 de la Constitución Nacional que establece la supremacía de la Constitución.

    Con cita doctrinaria, jurisprudencial y de derecho positivo, aseveran que en el caso la desigualdad de trato entre iguales es evidente, amparada en el principio de igual remuneración por igual tarea.

    Critican los fundamentos esgrimidos por la Municipalidad demandada al disponer el rechazo de los reclamos administrativos impetrados por los recurrentes, estimando que que la interpretación de las normas en las cuales se fundan las resoluciones denegatorias emitidas por el Intendente Municipal son erróneas, puesto que no existe en la ley 9286 la estipulación de un Suplemento 'específico' para la actividad o función que no pueda ser acumulable a otro u otros Suplementos, y menos aun que uno subsuma al otro, avalando ello el artículo 47 de dicho estatuto, aludiendo a los 'Suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales', por lo que entienden que los suplementos proceden en cada caso porque así lo determina el Estatuto, y, como normas jurídicas generales que son, se dirigen a sujetos indeterminados, por lo que la procedencia de cada Suplemento se relaciona con la subsunción o encuadramiento de cada situación específica a las normas vigentes y no a antojadizas interpretaciones de las leyes realizadas por la autoridad municipal, no existiendo en ninguna parte de la ley los alegados suplementos específicos y mucho menos la imposibilidad de acumulación.

    Agregan, previa cita de las normas respectivas del estatuto, que la interpretación que se efectúa en las resoluciones sobre los Suplementos significa lisamente prescindir del texto de la ley, y, siguiendo ese absurdo criterio, tampoco deberían pagarse los Suplementos por Zona, la Subrogancia, la incompatibilidad profesional, las horas extraordinarias, mayor jornada en función asistencial, el desarraigo, el presentismo, etc., lo que constituye un absurdo.

    Indican que las resoluciones municipales estiman que no se daría en los presentes, el último párrafo del artículo 55 del Anexo II que prescribe que estas funciones serán determinadas por la autoridad municipal o comunal con intervención del organismo gremial, sosteniendo que tales manifestaciones evidencia la arbitrariedad y autoritarismo del accionar municipal, en el sentido de interpretar que la implementación del suplemento por riesgo...

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