Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Junio de 2020, expediente CCF 003489/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3489/2014

AIROLI, F.D. c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor F.A.U. dijo:

1.- F.D.A. interpuso demanda contra EDESUR

S.A. con el objeto de obtener una indemnización de los daños y perjuicios originados por los cortes de suministro de energía eléctrica que se produjeron entre los días 18 y 31 de diciembre de 2013 en la panadería “Confitería y Panadería La Nueva Santa Paula”, que el actor explotaba en el local comercial ubicado en la calle Bolivia 2526/30, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Su pretensión abarcó el resarcimiento del lucro cesante, pérdida de stock,

gastos improductivos, daño moral, una multa civil y gastos de mediación;

resultando un total de $ 120.215, o lo que más o menos surja de la prueba,

intereses y costas.

2.- La señora J.S., en la sentencia de fs. 343/355,

hizo lugar a la demanda, condenando a Edesur S.A. a pagar a A. la suma de $52.000 (lucro cesante $21.500, pérdida de mercadería o pérdida de stock $13.000, gastos efectivos $2.500, daño moral $10.000 y multa civil –daño punitivo- $5.000). Por otra parte, rechazó los gastos improductivos –los salarios de los empleados y los servicios abonados- y los gastos de mediación.

Finalmente, fijó intereses desde la fecha del primer corte -16.12.13- e impuso las costas a la demandada.

Para así decidir, la Magistrada en primer lugar rechazó la excepción de falta de legitimación activa articulada por la demandada. Por otra Fecha de firma: 22/06/2020

Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

parte, consideró que de la prueba producida en autos se encuentra demostrado que entre los días 16.12.2013 al 30.12.2013 ocurrieron cortes del servicio eléctrico que totalizaron 110,63 horas y fracción en el domicilio donde funciona la panadería del actor. Sobre esta base, consideró que la responsabilidad de Edesur resulta inexcusable, en la medida en que ha incumplido su obligación de prestar el servicio en el modo convenido, sin que se hubiera probado en autos causal alguna que lo exonere del deber de reparar.

3.- La sentencia fue apelada por la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 368/388, escrito que fue replicado por el actor en la presentación de fs. 390/392vta.

Edesur cuestiona la condena en su contra. En ese sentido entiende que se encuentra acreditado que el actor sufrió 110 horas sin suministro eléctrico, lo que equivale a cuatro días sin luz, por un período de quince días que se reclama en la demanda. En tales condiciones, sostiene que según el Contrato de Concesión, Subanexo 4, punto 3.2., estaba permitido una tolerancia de seis interrupciones por semestre y hasta diez horas por interrupción. Por tal razón, dentro de ese marco legal debe juzgarse la conducta de Edesur S.A.

Estima que debe ser exceptuada de responsabilidad en virtud de la conducta asumida por el Estado Nacional –entre los años 2004 y 2015- de disponer que la tarifa se mantuviese inalterable, impidiendo cualquier plan de inversión y obras a largo plazo, produciendo los cortes de suministro eléctrico en los momentos de calor más extremo que las estadísticas del Servicio Meteorológico Nacional han podido registrar; fenómeno climático que ha sido acreditado en cantidad de causas análogas a la presente. Estima que dichas razones deben ser consideradas como interruptivos de la cadena causal,

tornando aplicable el caso fortuito o fuerza mayor por los cuales su parte no debe responder.

Las demás quejas de la demandada se refieren a la procedencia de los rubros lucro cesante, pérdida de mercadería o stock, gastos efectivos, daño moral y daño punitivo, como así también de los montos fijados por tales conceptos.

Por último, cuestiona el hito inicial para el cómputo de los intereses, el que entiende que debió ser fijado desde la notificación de la Fecha de firma: 22/06/2020

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demanda, toda vez que no existió interpelación anterior en los términos del artículo 509 del Código C.il.

En función de la vista conferida por el Tribunal, a fs. 394/395 y vta., tuvo intervención el F. General ante esta Cámara.

4.- Atendiendo los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal, la cuestión a resolver gira en torno a dilucidar si la extensión en la duración de los cortes que afectaron a la demandante, permite achacarle responsabilidad a la demandada o si, por el contrario, se trata de una tolerancia admitida de conformidad con el Contrato de Concesión celebrado entre el Estado Nacional y la distribuidora de fluido eléctrico.

En primer término, advierto que no se encuentra controvertido en autos que el actor ha padecido determinados cortes en el suministro de energía eléctrica (v. fs. 369, segundo párrafo). En ese sentido, de la prueba informativa obrante a fs. 197/201 respondida por el ente regulador competente, se desprende que el usuario de identificador 76555, con domicilio en Bolivia N°

2526 –donde se encuentra ubicado el local del accionante- fue afectado por las siguientes interrupciones de suministro eléctrico durante “el periodo comprendido entre el 01/12/2013 y el 31/12/2013”. Asimismo, en el citado memorándum acompañado por el ente oficiado se detallan los datos de sus registros, en relación al corte de suministro que afectó el comercio del actor,

donde se consignan los días y horas del inicio de la falta de servicio, y su fecha de finalización. Consta un total de cuatro interrupciones, alguna de las cuales se prolongaron incluso por más de treinta y seis horas.

En igual sentido, el perito contador informó las alteraciones de suministro coincidentemente con los datos proporcionados por el E.N.R.E.,

dictaminando una duración total de corte por unas 110,38 horas, lo que equivale, en definitiva, a un poco más de cuatro días sin suministro de energía Fecha de firma: 22/06/2020

Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

eléctrica (v. fs. 264). Tales conclusiones no fueron impugnadas por la demandada.

Como consecuencia de lo expuesto, los elementos obrantes en autos permiten afirmar que, a fines de diciembre de 2013, hubo interrupciones en el servicio brindado.

5.- Ahora bien, la accionada reconoce que la parte actora ha sufrido cortes en el suministro de electricidad, aunque afirma que no superaron los límites máximos permitidos de conformidad con lo dispuesto por el punto 3.2., del Subanexo 4 del Contrato de Concesión. En lo que aquí interesa, el punto 3 del referido subanexo, establece el modo en que se evaluará la calidad del servicio técnico teniendo como base “… a) Frecuencia de interrupciones (cantidad de veces en un período determinado que se interrumpe el suministro a un usuario); b) Duración total de la interrupción (tiempo total sin suministro en un período determinado)”. Asimismo, prevé que “En este documento se fijan los valores máximos admitidos para cada indicador; si se exceden esos valores se aplicarán las sanciones descriptas en los puntos 3.1)

y 3.2) del presente”.

Por lo demás, a modo de introducción de aquel apartado del Contrato de Concesión, se estipula que “será responsabilidad de la distribuidora prestar el servicio público de electricidad con un nivel de calidad satisfactorio. Para ello deberá cumplir con las exigencias que aquí se establecen, realizando los trabajos e inversiones que estime conveniente. El no cumplimiento de las pautas preestablecidas dará lugar a la aplicación de multas, basadas en el perjuicio económico que le ocasiona al usuario recibir un servicio en condiciones no satisfactorias, cuyos montos se calcularán de acuerdo a la metodología contenida en el presente subanexo”.

Del juego armónico de ambos pasajes del referido documento se infiere que los parámetros allí fijados, deben ser atendidos por la autoridad de control al momento de determinar la procedencia y fijación de las multas, más en modo alguno puede ser opuesto como un límite de responsabilidad cuando se encuentra debidamente acreditados los presupuestos para que aquélla se configure. Queda claro que lo que se juzga en autos es el deber de resarcir los Fecha de firma: 22/06/2020

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perjuicios irrogados por el incumplimiento del servicio, estando al margen del asunto cualquier consecuencia de tipo sancionadora.

Sin perjuicio de lo expuesto y desde otro enfoque, no procede exonerar del deber de responder frente al usuario por los daños causados, en virtud de una cláusula acordada en el marco del contrato de concesión del cual aquél resulta ajeno, y cuya aplicación a un supuesto distinto resulta perjudicial para el usuario (arg. art. 42 de la Constitución Nacional; art. 3 Ley N°24.240).

El mero incumplimiento de Edesur S.A...

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