Airolde Rodolfo Raul C/ Prevencion Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. S/ Accidente - Accion Civil

Fecha25 Octubre 2013
Número de expediente48781/2010
Número de registro46755

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.416 CAUSA

N°48.781/2010 SALA IV “AIROLDE RODOLFO RAUL C/ PREVENCIÓN

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 77.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 286/294 (con aclaratoria a fs. 298), se alzan la parte demandada a fs. 299/313 y la parte actora a fs. 314/315, ambas con réplica de su contraria a fs. 323/324 y 321/322, respectivamente.

    Por una cuestión de método expositivo, analizaré los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La demandada se queja en primer término porque el magistrado de grado anterior declaró la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo que imponen los arts. 21, 22 y 46 de la LRT en el marco del régimen reparatorio especial de contingencias laborales, con base en la doctrina emitida por la Corte Suprema en los autos “Castillo, Á. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (7/9/04),

    V., I. c/ Mapfre Aconcagua ART

    (13/3/07) y “M.,

    N.G. c/La Caja ART SA

    (4/12/07); pretensión en la que no le asiste razón.

    Aun soslayando que la recurrente se limita a transcribir los argumentos vertidos en la etapa anterior (v. capítulo V de la contestación de demanda, a partir de fs. 35 y sgtes.) circunstancia que en modo alguno satisface la exigencia que dimana del art. 116 LO y por ello no configura agravio, la circunstancia de que el trabajador no hubiese agotado el procedimiento y las vías recursivas previstas por la ley 24.557 para la determinación de la incapacidad, no es óbice para formular su reclamo en este Fuero.

    En efecto, esta S. comparte íntegramente el criterio expuesto por el sentenciante (ver, entre muchas otras: S.

    I. 44.482 del 28/2/07, “M., J. 48.781/2010 1

    G. c/Consolidar ART SA y otro s/ accidente – acción civil

    ; S.

    I. 46.556 del 15/12/08, “Reales, M.O. c/ Minera Alumbrera Limited s/ cobro de pesos”; S.D. 96.734 del 20/11/12, “A., M.B. c/ La Caja ART SA

    s/ accidente ley especial

    ; S.D. 96.989 del 27/3/2013, “Castillo, J.N. c/

    Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Accidente acción civil

    ),

    pues en estos casos de aristas similares al sub lite, se hizo mérito de los pronunciamientos de la Corte Suprema que citó aquél para fundamentar su decisión (precedentes “Castillo”, “V.” y “M.”, como así también CSJN, 11/7/06, competencia n° 68. L.XLII, “R.F., M.U. c/ Servicio Penitenciario Federal – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ accidente – acción civil”), cuyos argumentos observo no resultan puntualmente cuestionados por la apelante, lo que sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido. Destaco que esa declaración de inconstitucionalidad resulta extensiva al trámite de los arts. 21 y 22 de la referida ley, pues, como se encargó de señalarlo la propia Corte Suprema en un fallo reciente, “si bien ese precedente [“Castillo”] no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante „organismos de orden federal‟, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)” (CSJN, 17/4/12, Recurso de Hecho, “Obregón, F.V. c/ Liberty ART”, Q.223.XLIV, mencionado en el precedente “A.” de esta Sala).

    Por lo demás, no puede válidamente considerarse abstracto el planteo de inconstitucionalidad del demandante (v. capítulo 3 de la demanda, a partir de fs.

    4), toda vez que deviene harto clara su pretensión de que la reparación del daño en su salud sea sometida a análisis del juez competente en la materia y de acuerdo con las leyes procesales locales, apartándose del procedimiento arbitrario que establece el decreto 717/96 frente a la ausencia de materia federal,

    y que contradice el esquema de competencias que regula nuestra Carta Magna (args. arts. 75 inc. 12 y 121) como lo sostuvo la Corte Suprema en los precedentes citados, doctrina cuyo valor es indiscutible y se impone acatar,

    puesto que emana del máximo y final intérprete de las clausulas constitucionales.

    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, señalo que las citas jurisprudenciales transcriptas por la apelante al contestar demanda y al expresar agravios, en las que sustenta su defensa, no desvirtúan la conclusión expuesta, pues son de fecha muy anterior (año 2000) a los precedentes de nuestro Máximo Tribunal mencionados previamente. Del juego armónico de éstos, no cabe duda alguna de que, aún de considerar la inexistencia de agravio constitucional en la competencia originaria atribuida a las comisiones médicas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría soslayarse el agravio latente en la vía recursiva prevista de índole federal, “sin que exista ninguna razón que justifique que los conflictos contenciosos locales terminen siendo juzgados por tribunales de naturaleza federal”. La Corte afirmó claramente que la materia regulada por la ley 24.557

    carece de naturaleza federal, y “aunque las comisiones médicas no son, en rigor,

    órganos federales, la inconstitucionalidad radica en el diseño competencial de los arts. 21 y 46 ya que las comisiones médicas son el primer escalón de un proceso que culmina en una instancia judicial de carácter federal

    (ver M.Á.M., “El fin del procedimiento especial ante las comisiones médicas de la ley de riesgos del trabajo”, en Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo III “Procedimiento laboral”, Año 2008, pág. 271 y sgtes.).

    Por ello, sugiero desestimar este agravio.

    III. Sentado ello, la demandada critica la validez probatoria que el Sr. Juez otorgó al peritaje médico, pues en la oportunidad de impugnar el informe sostuvo que el galeno se había equivocado en el diagnóstico actual del actor, toda vez que padecía de hernia discal con anterioridad al siniestro denunciado en autos.

    Empero, cabe reiterar aquí idéntica conclusión que la vertida con relación al primer agravio, en cuanto a que la reiteración de los argumentos expuestos en la instancia anterior (ver impugnación al peritaje médico glosado a fs. 267/269) no configura agravio (art. 116 LO).

    Pero además, destaco que:

    a) la íntegra lectura de la demanda permite colegir sin duda alguna que la patología columnaria que alegó padecer el actor fue de lenta evolución por las condiciones de labor en las que desarrolló su tarea de chofer durante todo el transcurso de la relación, no obstante que sus consecuencias desfavorables se 48.781/2010 3

    evidenciaron de modo palmario con el accidente acaecido el 19/2/2010 (ver capítulo “4. Hechos” a partir de fs. 9 vta.);

    b) sin perjuicio de oponer la defensa de falta de legitimación pasiva (en la que reconoció la existencia de la denuncia formulada por el trabajador por el siniestro aludido -v. fs. 33 vta. último párrafo subrayado por la accionada),

    rechazar el planteo de inconstitucionalidad con relación a diversas disposiciones de la Ley 24.557 y de efectuar la negativa genérica y específica de los hechos invocados al inicio (v. Capítulo VI), la...

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