AIROLA, MARIA ANGELICA RAMONA c/ INSSJP/PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 22 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FLP 033014/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 22 de diciembre de 2022.
Y VISTO: Este expediente Nº FLP 33014/2022/CA1,
caratulado: “A., M. A. R. c/ INSSJP/PAMI s/AMPARO LEY 16.986”,
procedente del Juzgado Federal Nº 3 de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
Llega este expediente al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio, y ordenó a la demandada INSSJP/PAMI arbitrar los medios necesarios a fin de garantizar la cobertura de internación geriátrica de la señora M. A. R. A. en la Institución Residencia “Campo Lobos”,
sita en la ruta provincial 41, KM 172, Provincia de Buenos Aires, hasta el límite del valor asignado para el “Módulo Hogar Permanente Categoría A” establecido en el Punto 2.2.2.
del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social), y sus actualizaciones, más el 35% en concepto de dependencia; (esto último teniendo en cuenta que tanto con el certificado de discapacidad y los informes médicos adjuntos en autos dan cuenta del grado dependencia física y motora que padece la amparista), todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En lo sustancial, la demandada cuestiona la decisión del juez, por cuanto considera que el geriátrico solicitado no es prestador del INSSJP; que el PAMI está sujeto y se rige por normas propias que debe cumplir inexorablemente; que no se inició el expediente administrativo solicitando la vacante Fecha de firma: 22/12/2022
Alta en sistema: 26/12/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V.,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
geriátrica; que, con relación a la imposición de pago del 35%
en concepto de dependencia, no sería necesario si es que el beneficiario realmente necesitara dedicación especial por discapacidad, ya sea por dependencia total o semi-dependencia,
pues para esos casos existen instituciones geriátricas con capacidad técnica para atenderlos/as y que esa parte desconoce si el Hogar “RESIDENCIA CAMPO LOBOS” la tiene, ya que no es prestador del Instituto, y los extremos necesarios para demostrarlo no han sido acreditados.
1. Cabe señalar que la actora promovió esta acción de amparo, con pedido de medida cautelar, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(INSSJP/PAMI) a fin de obtener la íntegra cobertura de la internación geriátrica en el Hogar permanente -Centro de día Categoría A2- denominado “RESIDENCIA CAMPO LOBOS” donde se encuentra internada actualmente (sita en Ruta Provincial 41 Km 172,5 de la localidad y partido de Lobos), bajo la modalidad y el tiempo que deba durar.
Refiere que es afiliada al INSSJP/PAMI bajo el N°155013890708/00, y que es una persona de 86 años con antecedente de fractura de fémur y rotula derecha,
hipotiroidismo, MTA, osteoporosis, esteoartrosis severa,
anemia, deterioro cognitivo severo, y que presenta también hemiparesia derecha, todo lo cual le genera un deterioro abrupto de su salud física y disminución de su estado mental.
Agrega que, actualmente, sufre una disminución de sus facultades mentales, sumado a un cuadro depresivo crónico.
Explica que se traslada en silla de ruedas y que requiere Fecha de firma: 22/12/2022
Alta en sistema: 26/12/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V.,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
asistencia de terceros para la vida diaria, desde alimentación, asistencia en higiene, vestirse y traslado.
Afirma que posee Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y que,
como jubilada, percibe un haber mensual de $ 35 000. Por lo tanto, sostiene que no puede abonar la cobertura de la internación, cuya deuda de pago adjunta a la demanda.
Aduce que, en atención al delicado estado de salud, su médico tratante asignado por P., doctor R.O., le sugirió ser internada en un centro de mayor complejidad.
Especificó que el único en su categoría es la “RESIDENCIA
CAMPO LOBOS”, a la que ingresó en diciembre del 2021.
Por ello, destaca que no tiene otra opción posible ya que su cuadro clínico exige que continúe con la internación en la institución para adultos mayores en que se encuentra, por lo que dio inicio al trámite respectivo bajo el N° 7074856,
registro de fecha 13 de julio de 2022. Al respecto, afirma que no puede costear el tratamiento indicado, ni tampoco aguardar los plazos administrativos que tiene el PAMI, ya que de esa forma perdería la vacante en la residencia mencionada.
Finalmente, explica que es de vital importancia la internación en dicho centro, en atención a las características de su diagnóstico, ya que no puede valerse por sus propios medios y no cuenta con ayuda de sus familiares.
Es preciso también aclarar que el día 8 de agosto de 2022, previo a resolver la cautelar y, sin perjuicio de las manifestaciones vertidas por la accionante en su presentación,
el juez de primera instancia le requirió que acompañe nota de Fecha de firma: 22/12/2022
Alta en sistema: 26/12/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V.,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
recepción del pedido de las prestaciones requeridas a su favor, o -en su defecto- la negativa de la demandada.
Asimismo, en atención a lo expuesto en el escrito inicial, intimó a la demandada INSSJP/PAMI para que dentro del plazo de tres días de notificada, informe si cuenta con prestadores habilitados a fin de brindar a su afiliada la cobertura integral de las prestaciones objeto de la acción,
bajo apercibimiento de resolver con las constancias obrantes en autos.
Por otra parte, con motivo de la manifestación de que la señora A. se encuentra internada en la institución "RESIDENCIA
CAMPO LOBOS”, sita en Ruta Provincial 41 Km 172,5 de la localidad y partido de Lobos, Provincia de Buenos Aires, y en atención a lo que constaba en el expediente Nº26107/22: “R.,
D.B. c/ I.O.S.F.A. s/AMPARO LEY 16.986” hizo saber que de las actuaciones mencionadas surgía debidamente la habilitación de la residencia en cuestión, por cuanto se encontraba cumpliendo con lo dispuesto por la ley 14263 y su respectiva reglamentación.
Finalmente, ordenó librar oficio por Secretaría a la RESIDENCIA CAMPO LOBOS, con sede en la ruta provincial 41, km 172,5, Provincia de Buenos Aires, para que dentro del plazo de tres días informe sobre las prestaciones que otorga a la señora M.A.R.A.
El día 11 de agosto de 2022 la demandada presentó el listado de prestadores habilitados e informó que “el Instituto cuenta con Residencias para Adultos Mayores que podrían ofrecer las prestaciones que la actora necesitaría conforme efectuadas las evaluaciones médicas correspondientes”.
Fecha de firma: 22/12/2022
Alta en sistema: 26/12/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V.,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
El día 18 de agosto la parte actora se presentó y sostuvo que la demandada contestaba indicando varios centros terapéuticos, pero que ninguna de las opciones que brindaba estaban dentro del radio de la localidad de Lobos.
Por lo tanto, resaltó que la elección de la residencia Campo Lobos no era un capricho de su parte, primero porque no había lugares que contaran con cobertura A2 dentro del radio de vida de la familia, ni tampoco residencias con habilitación oficial en todo ese distrito. A su vez, afirmó que el hecho de pretender trasladar a una persona con el cuadro de gravedad que presentaba, era no solo contrario a derecho, sino también al sentido de solidaridad y respeto por la autodeterminación de su persona.
Con fecha 19 de septiembre de 2022 la Residencia Campo Lobos contestó el oficio que le fuera librado e informó las prestaciones que se le venían otorgando a la amparista.
Elevadas las actuaciones a esta instancia, se le concedió vista al defensor público oficial, Dr. P.O.,
quien contestó y solicitó el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.
1. En este contexto, cabe indicar que las presentes actuaciones exigen una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/
Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.
“L., M.E.R. c/
Fecha de firma: 22/12/2022
Alta en sistema: 26/12/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V.,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A.,
E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”,
fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,
que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su...
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