Sentencia nº AyS 1989-IV-802 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 1989, expediente C 42491

PonenteJuez CAVAGNA MARTINEZ (MA)
PresidenteCavagna Martínez - Laborde - Mercader - Negri - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -26- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., L., M., N., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.491, "Provincia de Buenos Aires contra P., J.H. y otros. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado operada la expropiación y fijado el monto indemnizatorio; la modificó cargando a la expropiante el pago de las costas.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oido el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

Su improcedencia resulta ostensible porque el fallo se encuentra fundado en ley , no siendo causal de nulidad el acierto jurídico del pronunciamiento (art. 159, C.. Provincial).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores L., M., N., R.V. y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor C.M., votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

El agravio dirigido a la imposición de costas resulta inconsistente.

El art. 37 de la ley 5708 dispone la comparación entre oferta, estimación e indemnización. Esto es lo que realizó la alzada y el resultado al que arribó es inobjetable. Que el expropiado haya prestado conformidad con el valor asignado por el perito de la actora y que este valor determinara la indemnización establecida en la sentencia no es relevante salvo para demostrar la irrealidad de la oferta efectuada por la expropiante y lo razonable de la estimación de la expropiada.

En efecto, el Fisco ofertó la suma de A 37.342 (v. fs. 149 y 151) en valores de julio de 1987; la desposesión se realizó el 30 de setiembre de 1987 (v. fs. 156/7); la expropiada estimó el bien de A 104.000 a valores de esa...

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