Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente B 63173 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.173, "DiL., R.H. contra P.. Bs. As. (P.. J..). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.H.D.L., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) pretendiendo la anulación de las resoluciones administrativas 4603/00 y 1667/01 por las que respectivamente, se le impuso la sanción de eliminación de la lista de profesionales auxiliares de justicia y la prohibición de inscripción por el plazo de cinco años, prevista en el art. 38 del Acuerdo 2728 y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera (fs. 11/15).

  1. Asimismo, solicita medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria aplicada (fs. 14 vta. -punto III del escrito de demanda- y 56/57).

    Por resolución del 30-IV-2003, se rechazó la tutela cautelar requerida (fs. 66/67).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado afirmando la legitimidad de los actos cuestionados y solicitando el íntegro rechazo de la demanda (fs. 78/83).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, y glosados los alegatos de las partes (fs. 95/96), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El demandante relata que en su carácter de Contador Público Nacional realizó tareas como auxiliar de justicia desde el año 1995 en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, habiéndose desempeñado correctamente y sin poseer sanciones disciplinarias.

    Explica que previo a la vigencia del Acuerdo 2728 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires realizó tareas como profesional auxiliar de justicia en los Departamentos Judiciales de San Martín, San Isidro y M.. Agrega que a partir de la sanción de esta normativa y en razón de lo dispuesto por su art. 3, primer párrafo, en los años 1998 y 1999 se inscribió únicamente en el Departamento Judicial de San Isidro.

    Refiere que en el período de inscripción para el año 2001 (durante el mes de septiembre del año 2000), ante la incertidumbre de conocer en dicho lapso, en cuál de los departamentos judiciales podría llevar adelante sus tareas (Departamento Judicial San Isidro o M.) se inscribió como auxiliar de justicia en los dos, con la intención de renunciar a uno de ellos cuando aceptare el primer nombramiento para el cargo.

    Señala que, a tal efecto, presentó el formulario de solicitud de inscripción exigido en el art. 5 del reglamento, sin incurrir en falsedad ni en inexactitud alguna.

    Explica que la formalización de su inscripción por ante más de un departamento judicial en infracción con lo establecido en el art. 3 del anexo I del Acuerdo 2728 fue el fundamento por el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante resolución 4603/00 del 27-XII-2000 dictada en el expediente 3001-1337/00, le impuso la sanción prevista en el art. 38 del Ac. 2728.

    Aduce que la conducta contemplada en esa norma, consistente en incurrir en falsedad o inexactitud al consignar los requisitos exigidos para la inscripción en las listas de nombramiento de oficio, es notoria y manifiestamente diferente a la inscripción en dos departamentos judiciales, por lo que la sanción que debería habérsele aplicado en su caso sería el rechazo de la inscripción y no la exclusión de la lista por el plazo de 5 años. Ello, haciendo un parangón con lo prescripto por el art. 4 del mismo anexo el cual dispone que vencido el plazo de inscripción, la solicitud se considerará presentada fuera de término y no será admitida.

    Interpreta que la conducta que merece sanción es la aceptación de cargo -hecho no acontecido- y no la simple inscripción en dos departamentos judiciales.

    Pone de manifiesto el desvío ilógico y arbitrario en la apreciación de los hechos y la calificación de la falta, atento no encontrarse la descripción del hecho realizado prevista en la figura aplicada y por haberse desplazado la aplicación de otras menos graves en las que la conducta si puede encuadrarse (arts. 4, 9, 10 y 37 inc. "J" del acuerdo) sin la fundamentación suficiente.

    Advierte que la sanción produce un gravamen económico y profesional de gran magnitud que no guarda relación con la conducta realizada y que esta desproporción implica violación del principio de razonabilidad.

    Explica que las resoluciones cuestionadas carecen del fundamento por el cual al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 del Anexo I del Acuerdo 2728, se le aplica la sanción del art. 38. Tampoco se expresa por qué las argumentaciones planteadas en el pedido de reconsideración carecen de entidad suficiente.

    Asevera que, previo a la notificación (de la sanción), no existieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR