AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA c/ EN-ANAC s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 48252/2015 AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA c/ EN-ANAC s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA c/ EN-ANAC s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs.

    90/95vta. la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la firma Air Europa Líneas Aéreas S.A, en los términos del artículo 215 del Código Aeronáutico, contra la disposición N° 74/2014 de la Administración Nacional de Aviación Civil (en adelante ANAC), mediante la cual le fue impuesta una multa de treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta dólares estadounidenses (u$s 39.480), por la demora verificada en seis vuelos comerciales realizados durante el mes de enero de 2011, respecto de la programación aérea autorizada; lo que configuró un incumplimiento de los apartados 8 y 19 del artículo 24 del Anexo I del decreto N° 326/82, reglamentario del Código Aeronáutico. Impuso las costas en el orden causado.

    Como fundamento, y en cuanto aquí interesa, señaló que respecto de cuatro de los seis vuelos con destino a Madrid, considerados en infracción - nros. 42 del 08/01/2011, autorizado a las 13:35hs, y cumplido a las 15:40 (1:55 hs. de demora); 44 del 09/01/2011, autorizado a las 2:00 y cumplido a las 2:45 (45 min. de demora); y el 42 del día 19/01/2011, autorizado a las 13:45 y cumplido a las 16:56 (3:11 hs. de demora), la actora no había logrado acreditar los problemas técnicos invocados por la empresa para justificar la demora, y tampoco había ofrecido Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27418564#186894364#20170831111034374 ni producido prueba tendiente a justificar las causas de las demoras constatadas.

    Sin embargo, con respecto a los vuelos realizados con fecha 11, 27 y 30 de enero, precisó que la empresa había invocado y probado en sede administrativa que la demora incurrida se había debido al retraso del vuelo inmediato anterior, de conformidad con el informe de la Fuerza Aérea Argentina agregado a fs. 40 del expediente administrativo, y concluyó que la disposición 74/2014 en cuanto impuso multas a la empresa por la demora de esos tres últimos vuelos se encontraba viciada en el elemento causa (art. 7 inc. b) y 14 inc. b) de la ley 19.549, antecedentes de hecho), lo que impidió a la firma ejercer adecuadamente su derecho de defensa; en consecuencia, declaró su nulidad y dejó sin efecto las sanciones impuestas en virtud de aquellos. Ello, pues considero que la Administración modificó la imputación respecto de la cual se había instruido el sumario que culminó con la sanción de multa a la empresa actora, debido a que se había iniciado por la demora de los vuelos con destino a Madrid, y, finalmente, fue sancionado por no haber justificado la demora de los vuelos provenientes del exterior. Con respecto al quantum de las multas aplicadas, recordó que como regla la graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa y sólo son revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En la especie, sostuvo que no podía considerarse a la multa como desproporcionada o manifiestamente arbitraria, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la actora y los valores en juego, por lo que la multa graduada en cuatro veces el valor de la tarifa vigente, resultaba ajustada a los hechos comprobados, en tanto el núm. 24 del Anexo I del decreto 326/82 prevé la aplicación de multa de 2 a 100 veces ese valor.

  2. Que, contra esa sentencia, la Administración Nacional de Aviación Civil apeló y expresó agravios a fs.

    102/105, los que fueron replicados por la contraria a fs. 116/119vta.

    La ANAC se agravia por considerar que la empresa no había demostrado que los atrasos de los vuelos anteriores y el “push back” de los horarios incumplidos invocada como causa de la demora de los vuelos a Madrid correspondientes a los días 11, 27 y 30 de enero, no le había sido imputable.

    Al respecto, recuerda que por medio del decreto 326/82, reglamentario del Código Aeronáutico, concretamente, en el Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27418564#186894364#20170831111034374 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V artículo 24 correspondiente al capítulo III -Faltas, Infracciones y sanciones, se sanciona con multa de dos a cien veces el valor de la tarifa máxima cuando no se diese cumplimiento a los itinerarios, horarios, frecuencias o capacidad aprobados, y que, en el caso, no cabe duda respecto de la...

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