Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2008, expediente B 63396

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.396, "Aimetta, A.F. y ot. contra P.. Buenos Aires (Com. I.. Cient.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.F.A., M.M.A., J.C.S.; C.I.C.; P.A.C.; S.L.C.; R.O.D.; G. de Santis; M.L. de Santis; M.L.D.; A.P.D.M.C.; R.J.C.D.; S.G.F.; M.A.F.; M.I.F.; M.E.G.; E.d.C.G.; F.D.G.; L.S.G.; S.M.G.; G.P.G.; E.O.G.; O.M.H.; P.R.H.; S.A.H.; M.E.J.; J.F.J.; M.L.L.; A.A.L.C.B.; C.L.; N.O.M.; R.R.M.; J.A.M.; A.A.M.; M.L.M.; L.T.M.; H.N.; A.O.O.; B.E.P.; G.E.P.; M.E.P.; O.P. de P.; L.A.P.; M.A.R.; E.J.R.; M.F.R.; A.J.S.; L.A.S.; J.J.S.; S.B.S.; S.T.; A.R.T. y M.J.V., por derecho propio, promueven demanda contencioso administrativa contra la Comisión de I.estigaciones Científicas de la P.incia de Buenos Aires, por retardación en el trámite del recurso de revocatoria que interpusieran contra la resolución del Presidente de dicho ente, mediante el cual se deniega su pedido de dejar sin efecto la suspensión del pago de parte de sus haberes, denominados honorarios.

Solicitan asimismo el cobro de los haberes adeudados, con actualización monetaria, intereses y costas (fs. 39/45).

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado (fs. 65/74), oponiendo reparos formales a la admisibilidad de la pretensión.

    Considera que no ha mediado el supuesto de retardación que habilita el acceso a la instancia originaria de esta Corte frente a la inactividad formal de la Administración, previsto en los arts. 7 de la ley 2961 -entonces vigente- y 79 del dec. ley 7647/1970.

    Luego, y en subsidio, controvierte la procedencia sustancial del reclamo articulado en la demanda y lo considera inatendible, solicitando su rechazo.

  2. Contestado por los demandantes el traslado oportunamente conferido (fs. 78/83), agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como el cuaderno de prueba de la parte actora e incorporados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  3. La Fiscalía de Estado entiende que al momento de interponer la presente acción no se encontraba configurado el supuesto de retardación previsto en los arts. 7 de la ley 2961 -que regía en esa época- y 79 del dec. ley 7647/1970, que habilitan la instancia contencioso administrativa.

    Señala que del trámite administrativo del reclamo no surge que se haya configurado el supuesto de retardación mencionado, ello en virtud de que ante los pedidos de pronto despacho articulados por dos de los interesados -los cuales, agrega, no beneficiarían al resto de los presentantes-, no se sucedió el lapso de inactividad de dos meses requerido, y, asimismo, que luego de instado el trámite, siempre se sucedieron actuaciones útiles para arribar al dictado del acto definitivo.

    En tal sentido, afirma que los trámites cumplidos con posterioridad a los pedidos de pronto despacho fueron los pertinentes a los efectos de llegar al dictado de la resolución definitiva, corrigiendo así cualquier inactividad formal que eventualmente pudiera endilgarse a la autoridad administrativa con anterioridad a los urgimientos referidos.

    Puntualiza que no se ha configurado tampoco un supuesto de retardación en la decisión, toda vez que no existió pedido de pronto despacho con posterioridad a que el expediente quedara en condiciones de resolverse.

    Añade que los actores no han impugnado en autos la resolución 616/02, mediante la cual se rechazó el recurso de revocatoria que interpusieran en su oportunidad, y que no habiendo ampliado los términos de la demanda impugnando la resolución referida, corresponde se la desestime.

  4. Corrido el traslado de las alegaciones formuladas por la demandada en el punto III de su responde, a fs. 78/83 los accionantes contestan el mismo, solicitando su rechazo.

    Afirman, en primer lugar, que las actuaciones útiles posteriores a los sucesivos pedidos de pronto despacho presentados no se sucedieron en un plazo normal.

    Consideran, asimismo, que la retardación se ha configurado en autos dado que desde el momento en que las actuaciones se encontraban en condiciones de ser resueltas (3-IX-1999, fecha del dictamen de la Asesoría General de Gobierno) y la fecha de interposición de la demanda (5-XI-2001) han transcurrido más de dos meses.

    Arguyen que la impugnación de la resolución 616/02, -la cual les fuera notificada con fecha 4-II-2002, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda contencioso administrativa-, resultaba innecesaria, ya que solamente cabría exigirla cuando no se encuentra configurado el supuesto de retardación, citando a tal efecto jurisprudencia de este Tribunal.

  5. En atención a la oposición a la admisibilidad de la pretensión formulada por el representante fiscal, corresponde, en primer término, determinar si se ha configurado la retardación prevista en el art. 7in finedel Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (ley 2961), lo que permitirá establecer, como correlato de ello, si los accionantes se encontraban habilitados para promover la presente impugnación judicial.

    Ante todo, cabe recordar que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004 y posteriores; B. 63.451, "B., res. del 29-II-2004).

    Sin perjuicio de ello, la solución a la que ha de arribarse en autos opera tanto por aplicación de tales normas cuanto a la luz de los arts. 7 de la ley 2961, 77 y 79 del dec. ley 7647/1970.

  6. De las actuaciones agregadas sin acumular a la causa (expediente administrativo 2756-1185/98), se desprenden los siguientes antecedentes útiles para resolver la cuestión en tratamiento.

    1. Con fecha 2-XII-1998 los accionantes reclamaron el pago de la totalidad de sus haberes salariales ante la Comisión de I.estigaciones Científicas de la P.incia de Buenos Aires (en adelante C.I.C.), los cuales habían...

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