Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 14485/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98232 CAUSA N° 14485/2011 SALA IV “AIMAN S.A. C/ ROJAS NANCY ESTELA DEL VALLE S/ CONSIGNACION” JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia -fs. 284/287- se alza la parte reconvenida a tenor del memorial obrante a fs. 291/293, que no recibió réplica de la contraria. Cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados. A su turno, la representación letrada de aquella parte -293 vta.- apela sus emolumentos, por reducidos.

  2. La parte actora cuestiona la tasa de interés impuesta en primera instancia. Sostiene que el sentenciante se apartó

    de los porcentajes establecidos en las Actas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sin embargo, a mi juicio la queja debe ser desestimada.

    Digo ello pues, sin perjuicio de destacar la modificación de la tasa de interés aplicable dispuesta mediante el Acta 2601 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -de fecha 21 de mayo de 2014-, lo cierto es que, en función de los estrictos términos vertidos en el memorial recursivo y toda vez que de aplicarse la modificación reseñada la tasa de interés a aplicarse resultaría superior a la previamente fijada, en atención al principio de non reformatio in pejus corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior Por lo expuesto, cabe desestimar la queja.

  3. En cuanto al planteo efectuado por A.S. relativo a la procedencia del art. 2 de la ley 25.323 considero que no le asiste razón al recurrente.

    En primer lugar cabe recordar que las condiciones para que se condene al pago de dicha indemnización, son dos: a)

    que el actor hubiera intimado “fehacientemente” a su empleador para que le abonaran las indemnizaciones propias del despido; b) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.

    En autos, no constituye un hecho controvertido que la reconviniente emplazó a su empleadora al pago de las indemnizaciones legales, y si bien A.S. manifestó que había puesto a...

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