AIKHANIAN JORGE ALBERTO c/ RIO INTERNATIONAL TRANSPORT S.R.L. s/DESPIDO

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 050031/2010/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 50031/2010/CA1 (56507)

JUZGADO Nº: 14 SALA X

AUTOS: “AIKHANIAN JORGE ALBERTO c/ RIO INTERNATIONAL

TRANSPORT S.R.L. s/DESPIDO”

Buenos Aires,07-03-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora, sin réplica de su contraria. Asimismo, el perito contador y el ex letrado de la demandada apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

  2. La parte actora se agravia de la desestimación de la reparación reclamada con fundamento en la imposibilidad de obtener el seguro de desempleo. Seguidamente, cuestiona el rechazo de la acción civil así como la falta de aplicación subsidiaria de la ley 24.557.

  3. El Sr. Juez a quo desestimó el reclamo efectuado por imposibilidad de obtener el seguro de desempleo por considerar que el actor no había demostrado su instancia y actividad ante el Ministerio de Trabajo y un eventual resultado infructuoso de ella, esto es, el incumplimiento generador de la privación del beneficio.

    El reclamante se agravia de dicha conclusión alegando que se ha omitido considerar que la imposibilidad de su cobro “tiene su causa en el actuar de la demandada que impidió la correcta tramitación y su otorgamiento” y en Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    que el sentenciante “sin observar las razones y las constancias de autos desoye las reclamaciones del actor respecto de fondo de desempleo el cual no pudo ser llevado a cabo por los incumplimientos patronales respectos de la condiciones de su desvinculación y documentación retenida”.

    Sin embargo, considero que la queja en este sentido formulada es una mera discrepancia con lo decidido en la sede de grado desde que la recurrente esgrime un argumento dogmático sin señalar los supuestos errores de hecho o de derecho en los que pudo haber incurrido el juez a quo a la hora de evaluar la eventual procedencia del reclamo (conf. doct. art. 116 de la L.O.).

    En tal sentido repárese en que la quejosa no se hace cargo de los fundamentos esgrimidos por el sentenciante de grado en su decisión en la medida que se determinó que el demandante debió haber demostrado su actividad ante el Ministerio de Trabajo y un eventual resultado infructuoso que le haya generado el incumplimiento del empleador. V. que se limita a hacer alusión a las “razones” y las “constancias de autos” sin siquiera individualizarlas, expresiones que no cumplen en el caso con lo estatuido por la norma ritual citada.

    Si bien la insuficiencia recursiva apuntada supra sella la suerte adversa del segmento de la queja en estudio, corresponde señalar que la propia normativa sustancial que regula el otorgamiento de la prestación por desempleo,

    prevé la sumaria intervención de la autoridad de aplicación si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido… para que se determine la verosimilitud de la situación invocada (conf.artículo 114 in fine de la ley 24.013, reglamentado por el decreto 739/92).

    Es por ello que el trabajador debió efectuar necesariamente su reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de que Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    éste, mediante la actuación administrativa referenciada determinara la verosimilitud de los datos que "por hipótesis" el demandante consignara en la solicitud del beneficio.

    En consecuencia, por no encontrarse rebatido eficazmente lo concluido por el magistrado de grado en cuanto a que el actor no ha demostrado su actividad ante el Ministerio de Trabajo y el resultado infructuoso debido al endilgado incumplimiento de la empleadora, corresponde confirmar lo resuelto sobre el punto en la sentencia apelada. Así lo dejo propuesto.

  4. Seguidamente, cabe dar tratamiento a la queja vertida respecto del rechazo de la acción civil incoada, centrada únicamente en “el apartamiento del sentenciante del porcentaje de incapacidad determinado por el galeno designado en autos”. En tal sentido sostiene la apelante que “el a quo se aparta arbitrariamente de la incapacidad dada por este… el galeno ha realizado una completa pericial médica detallando: las lesiones tanto físicas como psicológicas… las incapacidades consecuentes de cada una de ellas fueron calculadas por el experto conforme baremo Ley 24.557 y debidamente fundada su relación de causalidad. …se ha basado en estudios de diagnóstico para fundamentar sus conclusiones… el galeno contesta con suficiente rigor científico las impugnaciones de la demandada… no se esgrimieron argumentos que resulten eficaces para revertirlo y el dictamen se encuentra fundado con base también en los estudios complementarios realizados al actor”.

    Estimo que la queja en este punto articulada no puede ser admitida. Me explico.

    Dijo el actor en su demanda que en agosto de 2008 le habían asignado un viaje a Tucumán cuando, mientras descargaba un mueble del camión, sintió un fuerte tirón en su testículo izquierdo. Indicó que, pese al dolor,

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    continuó trabajado, que posteriormente efectuó la denuncia a la ART donde se le diagnosticó hernia inguinal y se sugirió una intervención quirúrgica pero que la aseguradora no se hizo cargo de esta sino que debió ser operado por su obra social, mediante la cual se le otorgó el alta médica el 26/10/09.

    El magistrado de grado consideró no acreditada la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente invocado en la demanda como acaecido el 4/08/08 (y enfermedad profesional denunciada), que fueran negadas por la contraria, a cuyo fin tuvo en cuenta lo informado por la perito médica en su dictamen obrante a fs. 666/668 y aclaración de fs. 678. Concretamente expuso el judicante que “la experta designada de oficio, luego de realizar el correspondiente examen clínico, de evaluar los estudios complementarios obrantes en la causa, manifestó que ´…el actor fue intervenido quirúrgicamente según refiere por su obra social por hernia inguinal izquierda, en forma electiva (no se halla agregada la historia clínica)´. Explicó que ´…las limitaciones en la funcionalidad de la región inguinal izquierda se estiman en un 8% de la total obrera, dado que si bien el trastorno de la pared abdominal que representa la hernia inguinal ha sido reparada quirúrgicamente, dicha situación deja una zona cicatriza no elástica que debilita la pared abdominal…´. Agregó que se trata de una patología inculpable. Asimismo manifestó ´…no se observaron durante el examen pericial alteraciones funcionales de la columna vertebral, sin signos ni síntomas referentes a la misma. Las alteraciones radiológicas observadas obedecerían a etiología degenerativa inculpable´ (ver fs. 668). Los estudios y evaluaciones efectuadas por la perito médico legista que no fueran motivo de impugnación por la parte actora, resultan suficientes a los fines evaluatorios del estado de salud del actor en función del diagnóstico por el brindado en cuanto a ausencia de incapacidad laborativa (arts. 386, 477 y conc.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    del código procesal) No pierdo de vista que la perito médico también dictaminó

    que el trabajador padece una incapacidad de orden psíquico, aspecto que fue categóricamente impugnado por la parte demandada (v. fs. 670)… no se encuentra acreditada la existencia de una minusvalía psíquica de carácter permanente emergente del accidente y enfermedad profesional y resarcible en el marco de la LRT. ”.

    La actora se queja por cuanto el juez se apartó de la incapacidad estimada por la perito médica al sostener la recurrente que “las incapacidades consecuentes de cada una de ellas fueron calculadas por el experto conforme baremo Ley 24.557 y debidamente fundada su relación de causalidad. …”.

    Amén de advertir cierta orfandad argumental en el recurso advierto que la perito médica informó -en lo que aquí interesa- que el actor presentó diagnóstico de hernia inguinal, que presenta alteraciones anatómicas y funcionales en región inguinal izquierda y que según refirió el actor fue intervenido quirúrgicamente por su obra social “por hernia inguinal izquierda en forma electiva” destacando que no se halla agregada la historia clínica.

    Explicó luego que “las limitaciones en la funcionalidad de la región inguinal izquierda se estiman en un 8% de la total obrera, dado que si bien el trastorno de la pared abdominal que representa la hernia inguinal ha sido reparada quirúrgicamente, dicha situación deja una zona cicatriza no elástica que debilita la pared abdominal”. Finalmente concluyó que “el Sr. A. presentó: 1. Hernia inguinal izquierda. 2. Existiría una correlación cronológica,

    topográfica entre las lesiones sufridas y una etiología traumática concausal como la referida en la demanda, tratándose de una enfermedad inculpable… En la actualidad presenta una disminución de la capacidad laborativa de carácter parcial y permanente estimado en 8% de la T.O. (secuelas anatómicas Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE...

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