Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 089726/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 89726/2009 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Aielo, G. y otro c/ Sucesores de F. de K.B.F. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 307/313, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 307/313, dispuso hacer lugar a la demanda entablada por los actores R.C.R.A., G.B.A. y N.H.R. y, en consecuencia, condenó a los sucesores de B.F.F. de K. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Contra el referido pronunciamiento, uno de los accionados –

    P.A.K.—expresó agravios a fs. 410/436; los que fueron contestados por los pretensores a fs. 441/489.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 11/37 por daños y perjuicios. Allí los accionantes –G.B.A. y N.H.R.-- afirman que a la luz de la causa penal oportunamente tramitada se podía considerar acreditado que B.F.F. de K.—hoy fallecida—“había sometido a abusos sexuales gravemente ultrajantes en reiteradas oportunidades y con permanencia en el tiempo” contra la hija de ambos, entonces menor de edad, R.C.R.A. (ver fs. 13). Agregan que ésta le manifestó a su progenitora “que lo que la tenía mal era que estaba siendo abusada sexualmente en forma reiterada” por la citada persona; “que la Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12346939#161766845#20160912090141222 besaba”, “le tocaba y le hacía cosquillas en la vagina”; y que “la masturbaba” (ver fs. 13 vta. y 18).

    Siguen relatando los actores en su escrito inaugural que la occisa F. de K. era una persona de su íntima confianza y que “demostró un inmenso afecto y cariño por nuestra hija”; y que era habitual que se quedara a pernoctar en su casa; que la bañaba y le cambiaba los pañales (ver fs. 14). Así las cosas, se concluye que los actos llevados a cabo por aquélla constituyeron “el delito de abuso sexual en razón de la edad de la víctima, agravado por haber configurado el mismo un sometimiento gravemente ultrajante” (ver fs. 20); razón por lo cual reclaman en la presente causa el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados.

  4. Contenido de los agravios. Límites en su estudio La demandada reclama enfáticamente que se revoque la sentencia de grado; pues la acusada fue absuelta por el Tribunal Oral interviniente en la causa penal que se le entablara. Invoca cuestiones de índole procesal que, a su juicio, invalidarían la sentencia en crisis; y, en lo que hace al fondo, emite una severa crítica contra el fallo de marras.

    Señala que éste “no define concretamente cuál fue la acción u omisión ilícita”; que “la jueza condena por un hecho de abuso sexual, pero no dice nada en absoluto del mismo”; que “no cita ni una sola de las probanzas de toda la instancia penal” (ver fs. 416 vta./417). O sea, se imputa al pronunciamiento que prescindió de manera absoluta y arbitraria de prueba decisiva existente en el proceso penal; que su valoración es “paupérrima, para no decir inexistente”; y que “no dedicó el menor esfuerzo ni siquiera a enunciar y/o criticar” dichas pruebas (ver fs.

    417/418/418 vta.).

    El apelante hace especial hincapié en que el fallo impugnado ignoró por completo la declaración de la entonces niña en la Cámara Gesell, a la que considera “la pieza más importante”; el “momento bisagra”, por constituir “el testimonio más valioso e irrepetible”

    (ver fs. 418 vta./419). Se analizan a su vez las distintas declaraciones prestadas en sede penal y, en particular, el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Oral; imputando en fin a la juez que no cotejó la prueba producida en estos autos con la volcada en la causa criminal (ver Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12346939#161766845#20160912090141222 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B fs. 426 vta). En suma, reclama entonces la recurrente que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda, toda vez que no se acreditó la comisión de abuso alguno.

    Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A..

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12346939#161766845#20160912090141222 con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12346939#161766845#20160912090141222 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo...

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