Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Mayo de 2018, expediente CIV 059825/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 59825/2013 A.V.F. c/ METROVIAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A.V.F. c/ METROVIAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n°

59825/2013) respecto de la sentencia de fs. 415/421, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.V.F.A. demandó a “Metrovías S.A”.

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente ocurrido 14 de noviembre de 2011, alrededor de las cuatro de la tarde, en circunstancias en que viajaba como pasajera en una formación del ferrocarril G.. U., que explota comercialmente la empresa demandada con destino a la estación F.L.. Explicó que se encontraba ubicada en el asiento doble de la ventanilla y que, en momentos en que la formación comienza ingresar en la estación “A.” sujetos no identificados comenzaron a arrojar piedras al tren, una de las cuales ingresó por la ventanilla que se encontraba abierta y sin funcionar impactando en rostro provocándole la pérdida de tres piezas dentarias. Agregó que fue asistida por pasajeros y personal de la empresa ferroviaria y trasladada en ambulancia desde estación L. con destino al Hospital Tornú. Destacó la falta de mantenimiento y condiciones de seguridad del transporte.

El Sr. Juez de la anterior instancia encuadró jurídicamente el caso en el art. 184 del Código de Comercio y luego de valorar la prueba testimonial e Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #13213133#198903644#20180424132742191 informativa acompañada, consideró que la empresa de transportes no había probado la fractura del nexo causal “que la exonere de responsabilidad” por lo que decidió condenarla a pagar a la actora $ 159.400, más intereses y costas del proceso.

  1. Contra el referido expresaron agravios la demandada a f. 459/466 y la actora a fs. 467/468.

    La apoderada de la demandada cuestiona la condena a su representada pues según ella “el actor no acreditó el supuesto incumplimiento en que habría incurrido” su mandante y “mucho menos la relación de causalidad adecuada entre éste y las lesiones invocadas, que justifiquen la imputación de responsabilidad en los términos del art.184 del CC, todo lo cual torna arbitraria la sentencia que se impugna”. Continúa expresando que “se agravia esta parte puesto que S.S, la ha responsabilizado arbitrariamente de un hecho sin que se hubiese acreditado el obrar antijurídico en el que habría incurrido, ni la relación causal entre éste y el daño, y partiendo de una hipótesis no probada efectuó un razonamiento ilógico a fin de hacer lugar a la presente acción, concluyendo que mi mandante no acreditó la culpa de un tercero ajeno a la empresa. Y llega a esa conclusión errónea puesto que al analizar la postura de las partes sostuvo que METROVIAS SA negó la ocurrencia del hecho, cuando lo real y concreto y surge de la contestación de demanda es que mi parte negó: 1. La mecánica denunciada por la actora, esto es que la piedra hubiere venido desde el andén y 2 todos y cada uno de los incumplimientos que la actora denuncia en su escrito de inicio…

    ” (ver f.459 y vta). Asevera que el accidente se produjo por el obrar de un tercero quien arrojó la piedra que impactara en el rostro de la actora en un lugar ubicado “fuera del área de operación… antes que la formación ingresara a la estación”.

    Apoya ese aserto en la declaración del testigo P.. De igual modo, expresa que todas las ventanillas del tren donde viajaba la actora “funcionaban correctamente” y que la seguridad de la estación A. estaba cubierta por personal policial contratado por su mandante. En suma, concluye que “el actor no probó ninguno de los supuestos incumplimientos que denunció en el escrito de inicio, lo cual era su carga” (f. 462 vta) por lo que requiere se revoque la sentencia, rechazándose la demanda. En subsidio, impugna la procedencia y cuantía de las partidas otorgadas en concepto de “daño físico, daño estético y tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos por tratamiento odontológico y gastos médicos”. Por último, objeta que el Sr. Juez haya fijado la tasa activa para calcular los réditos desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #13213133#198903644#20180424132742191 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por su parte, la actora requiere un incremento en las sumas fijadas para indemnizar los daños físico, psíquico, estético y moral. Dichos agravios merecieron la réplica de fs. 475/478.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201...

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